ATS, 22 de Enero de 2004

PonenteD. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2004:661A
Número de Recurso3505/2001
ProcedimientoRecurso de Casación
Fecha de Resolución22 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. José Alberto Azpeitia Sánchez, en nombre y representación de D. Millán, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 10 de abril de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso nº 236/95, sobre aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Tudela (Navarra).

SEGUNDO

Por Providencia de 25 de septiembre de 2002, se puso de manifiesto a la parte recurrente, para alegaciones por plazo de diez días, la posible causa de inadmisión del recurso - defectuosa preparación del mismo- opuesta por la Comunidad Foral de Navarra en su escrito de personación, mediante entrega de copia del mismo; trámite que ha sido evacuado por el recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y LópezMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo de 17 de mayo de 1991, de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Navarra, por el que se aprueba definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Tudela (Navarra), publicado en el Boletín Oficial de Navarra de 30 de diciembre de 1994.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO

En este caso, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, pues lo que se consigna en él al respecto es que "d) Que el recurso de casación se interpondrá con base en el motivo d) de los autorizados por el art. 88.1 LJCA por entender que la Sentencia incurre en infracción de normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de este recurso.

e) Que, de acuerdo con el artículo 86.4 el recurso se va a fundar en infracción de normas de Derecho estatal como es la Ley del Suelo, invocada en el proceso, y la Constitución Española".

Por tanto, se ha de concluir que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues en modo alguno se justifica, en el sentir de la parte recurrente, que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido. Es más, ni siquiera se citan las concretas normas que se consideran infringidas -como se ha dicho reiteradamente en supuestos análogos no basta la mera cita de los textos legales completos-; todo lo cual lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo que disponen los artículos 86.4 y 89.2, en relación con el 93.2.a), de la vigente Ley de esta Jurisdicción, por haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, incompatibles con la reiterada doctrina de esta Sala (Autos de 12 y 29 de mayo y 12 y 26 de junio de 2000), pues el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, y es justamente tal condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia, en otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación. Exigencia aplicable a todas las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, ex artículo 89.2, en relación con el 86.4, de la LRJCA.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la misma Ley, las costas procesales deben ser impuestas a la parte recurrente.

En su virtud,LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Millán, contra la Sentencia de 10 de abril de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso nº 236/95, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR