ATS, 29 de Enero de 2004

PonenteD. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2004:1035A
Número de Recurso217/2003
ProcedimientoCasación para Unificación de la Doctrina (Queja)
Fecha de Resolución29 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil cuatro.ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de Dª Antonia, se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 11 de abril de 2003, confirmado por el de 26 de mayo siguiente -rectificado por el de 14 de julio de 2003-, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por el que se acordó inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina autonómico interpuesto contra la Sentencia dictada en el recurso nº 1146/98.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y LópezMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sala de instancia, con invocación del Auto de esta Sala de 22 de abril de 2002, inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina autonómico por cuanto "habiendo la parte actora revelado que la solicitud de certificación de las Sentencias que invoca lo fue a 13 de marzo de 2003 cuando la notificación de la Sentencia de autos lo fue a 30 de enero de 2003 debe estimarse extemporáneo el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 97.2 de nuestra Ley Jurisdiccional...".

Frente a ésto, la representación procesal de la recurrente alega en síntesis, con invocación de diversas sentencias del Tribunal Constitucional, que el auto recurrido "...infringe directamente la regla general de subsanabilidad contenida en los artículos 231 de la LEC y 11.3 y 243 de la LOPJ, en lo que concierne a la obligación de los Tribunales de procurar y cuidar que los defectos procesales en que incurran las partes, puedan ser subsanados en aras a la salvaguardia de los principios de subsanación y conservación de las actuaciones procesales, economía procesal, proporcionalidad y del principio constitucional de tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, más aún cuando esta parte ha subsanado ya la exigencia legal de un requisito no esencial de forma".

SEGUNDO

Interpuesto ante la Sala de instancia recurso de casación para la unificación de doctrina a que se refiere el artículo 99 de la Ley de esta Jurisdicción, este Tribunal no resulta competente para resolver el recurso de queja interpuesto.

El número 4 del artículo 99 establece que "en lo referente a plazos, procedimiento para la sustanciación de este recurso y efectos de la sentencia regirá lo establecido en los artículos 97 y 98 con las adaptaciones necesarias", disponiendo el número 4, "in fine", del citado artículo 97 que "contra el auto de inadmisión podrá interponerse recurso de queja, que se sustanciará con arreglo a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil". Por su parte, el artículo 494 de la LEC establece que "contra los autos en que el Tribunal que haya dictado la resolución denegare la tramitación de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o de casación, se podrá interponer recurso de queja ante el órgano al que corresponda resolver del recurso no tramitado...", y en este caso el competente para conocer del recurso de casación para la unificación de doctrina a que se refiere el artículo 99 de la Ley de la Jurisdicción es la Sección de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña contemplada en el número 3 del citado artículo.

TERCERO

En consecuencia, procede inadmitir el presente recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 62.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto,LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de queja nº 217/03 interpuesto por la representación procesal de Dª Antoniacontra el Auto de 11 de abril de 2003, confirmado por el de 26 de mayo siguiente - rectificado por el de 14 de julio de 2003-, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictado en el recurso de apelación nº 1146/98. Póngase esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos, y notifíquese la misma al recurrente mediante entrega de copia testimoniada, acreditando el Secretario Judicial, a continuación de la misma, la fecha de entrega; sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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