ATS, 22 de Enero de 2004

PonenteD. ENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2004:667A
Número de Recurso5447/2000
ProcedimientoRecurso de Casación
Fecha de Resolución22 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 29 de junio de 2000, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso número 1523/1997, sobre compensación de deudas tributarias.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 17 de abril de 2002 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues aunque aquélla quedó fijada en la instancia como indeterminada, viene constituida por los intereses de demora devengados por el tiempo transcurrido entre la finalización del plazo reglamentario de ingreso de las deudas tributarias y: a) respecto de las deudas compensadas, por las fechas en que se produjeron los reconocimientos de los créditos ofrecidos en compensación; b) respecto de la compensación denegada por haberse satisfecho al solicitante los créditos, por las fechas en que dichos créditos fueron reintegrados a la Hacienda Pública; y c) respecto de la compensación denegada por no encontrarse reconocido el crédito por el órgano competente para gestionar el gasto, por las fechas en que dichos créditos fueron ingresados en la Hacienda Pública, liquidaciones que, individualmente consideradas, no pueden superar el límite legal de los 25 millones de pesetas (artículos 41.1 y 3, 86.2.b) y 93.2.a) de la LRJCA). A los mismos efectos, y por igual plazo, se acordó dar traslado a la parte recurrente del escrito de personación de la recurrida, "Fomento de Construcciones y Contratas, S.A.", en el que se oponía a la admisión del recurso de casación por considerar que en el escrito de preparación no se habían señalado los motivos de impugnación ni se habían identificado los preceptos y la doctrina legal que se entendía infringida; trámite que ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer LalanneMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil "Fomento de Construcciones y Contratas, S.A." contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 12 de junio de 1997, desestimatorio de la reclamación deducida contra la Resolución del Director del Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria de 16 de enero de 1996, que acordó: 1- conceder parcialmente la compensación de deudas solicitada, concretamente, de los créditos descritos en dicha resolución con las letras C, G e I, correspondientes a certificaciones de obra por importes de 96.275.321, 230.000.000 y 180.003.747 pesetas, respectivamente, señalando, no obstante, que habiendo finalizado el plazo reglamentario de ingreso de las deudas tributarias el 20 de febrero de 1995, mientras que el reconocimiento de los dos últimos créditos se efectuó por el organismo gestor del gasto en fechas 28 de marzo y 27 de marzo de 1995, respectivamente, la extinción de las deudas mediante compensación sólo tendrá efectos a partir de las fechas señaladas, y, 2- denegar la compensación solicitada respecto de los créditos señalados con las letras A, B, D, E, F y H por importe total de 824.784.334 pesetas.

La sentencia anula la resolución recurrida y declara que la compensación de las deudas tributarias con todos los créditos aportados por la actora tiene lugar exactamente en la fecha en que se presentó la correspondiente solicitud de compensación.

SEGUNDO

Por lo que respecta a la primera de las causas de inadmisión a que se refiere la providencia de 17 de abril de 2002 -que debe ser examinada en primer lugar, ya que afecta a la impugnabilidad en casación de la sentencia-, teniendo en cuenta, por una parte, que el acto administrativo recurrido en la instancia además de reconocer parcialmente la compensación solicitada con los efectos que en la misma se señalan, denegó la compensación en lo que se refiere a los créditos reseñados en las letras A, B, D, E, F y H, por considerar, en unos casos, que los créditos ya habían sido satisfechos al solicitante y, en otros casos, por no encontrarse reconocidos los créditos por el órgano competente para gestionar el gasto y, por otra parte, que la sentencia contra la que se ha interpuesto el presente recurso de casación reconoce el derecho de la mercantil recurrente a la compensación de las deudas del caso con efectos desde el día en que la misma fue solicitada, no puede concluirse que la cuantía del procedimiento venga constituida únicamente por los intereses de demora a que se hacía referencia en la providencia de 17 de abril de 2002 pues, además de la cantidad resultante por dicho concepto, ha de tenerse en cuenta el importe de los créditos sobre los que se ha denegado la compensación, que asciende a 824.784.334 pesetas, superando, por tanto, el límite legal establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional para el acceso al recurso de casación.

TERCERO

Tampoco se aprecia la concurrencia de la causa de inadmisión aducida por la parte recurrida, ya que la viabilidad formal del escrito de preparación del recurso de casación exige la consignación de que se han observado los requisitos de forma a que alude el artículo 89.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio. Aunque tales requisitos no son explícitamente consignados en el mencionado precepto, este Tribunal ha puesto de manifiesto la necesidad de hacer constar el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar, la legitimación de la parte recurrente, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación y la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados (por todos, Auto de 5 de febrero de 2001).

En el presente caso en el escrito de preparación se expone: "Que le ha sido notificada la Sentencia de la Sala dictada en el recurso de referencia por la que se estima el mismo; y entendiendo que dicha Sentencia no se ajusta a Derecho, dicho sea con todos los respetos y en términos de defensa, manifiesta su intención de interponer RECURSO DE CASACION, conforme a lo dispuesto en los arts. 89 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 13 de julio de 1998. La sentencia dictada es una de las susceptibles de recurso de casación, conforme al art. 86 de la Ley Jurisdiccional. El presente escrito de preparación del recurso de casación se presenta dentro del plazo de 10 días a que alude el art. 89.1 de la Ley, por quien ha sido parte en el procedimiento en que se ha dictado la sentencia, ante el Tribunal "a quo" y en virtud de los motivos enumerados en el art. 88".

Por tanto, se cumple con la expresada prevención legal, pues la Abogacía del Estado ha hecho constar en su escrito de preparación del recurso de casación todos y cada uno de los requisitos exigidos.

Por otra parte, la expresión de los motivos en que habrá de fundarse el recurso de casación tiene su sede en el escrito de interposición del recurso -artículo 92.1 de la LRJCA-, no en el de preparación.

En su virtud,LA SALA ACUERDA:

declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 29 de junio de 2000, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso número 1523/1997, y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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