ATS, 29 de Enero de 2004

PonenteD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2004:936A
Número de Recurso5034/2002
ProcedimientoRecurso de Casación
Fecha de Resolución29 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Dº Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación de Dª Pilar, Dª Carmen, Dª Olga, Dª Carolina, D. Miguel, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 14 de febrero de 2002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga en el recurso nº 1722/2001 sujeto al trámite previsto en el Capítulo I del Título V de la Ley 29/1998 (protección de los derechos fundamentales). La controversia versó sobre la impugnación de una orden de desalojo de viviendas.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 26 de septiembre de 2003, se puso de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días, la concurrencia de la posible causa de inadmisión del recurso consistente en: no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (art. 89.2 de la LRJCA). Este trámite fue evacuado en plazo por las recurrentes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos IturraldeMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Pilar, Dª Carmen, Dª Olga, Dª Carolina, y D. Miguel, contra la Resolución de la Alcaldesa del Ayuntamiento de Fuengirola de 15 de mayo de 2001. En virtud de esta Resolución se acordó la ejecución del desalojo de las viviendas a que se refiere dicha resolución.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO

En este caso, el escrito de preparación del recurso presentado por la representación procesal de los recurrentes no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, pues lo que en él se manifiesta al respecto es que "El recurso se fundará en infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión debatida, así como en el quebrantamiento de formas que no han podido ser hasta la fecha denunciadas". Por tanto, cabe concluir que, pese a lo que afirman los recurrentes, no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues en modo alguno se justifica, en su sentir que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, sino que ni tan siquiera se citan las normas pretendidamente infringidas, lo que lleva a la conclusión de que debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, pues el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, y es justamente tal condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio - en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia.

Del mismo modo, hay que señalar que la interpretación que esta Sala viene propugnando de los artículos 86.4 y 89.2 no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, como ha puesto de relieve la doctrina constitucional (AATC 20/1999 y 3/2000 y más recientemente SSTC 181/2001, de 17 de septiembre, 230/2001, de 26 de noviembre y 89/2002, de 22 de abril) al examinar el alcance que por aquella se ha dado a los arts. 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 (versión de 1992), precedentes de aquellos, señalando éstas dos últimas en lo referente a la insubsanabilidad de tal defecto procesal en trámites posteriores al de preparación, que "tampoco cabe apreciar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en la interpretación sostenida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo acerca de la no subsanabilidad del defecto de incumplimiento de la carga prevista en el art. 96.2 LJCA, por estimar que se trata de un vicio sustancial insubsanable y que el art. 129 LJCA sólo permite subsanar los defectos formales, no los de carácter material o sustancial" (STC 181/2001, FJ 7; ATC 3/2000, FJ 5 )".

Finalmente sólo cabe decir que tanto el escrito de preparación como el de interposición, de forma indubitada, identifican el objeto del presente recurso como la sentencia de 14 de febrero de 2002 referida, que en su fundamento jurídico primero expresamente indica que se impugna una resolución municipal relativa al desalojo de unas viviendas, por lo que no es de tener en cuenta el art. 87.1.b) de la Ley de la Jurisdicción al que se refiere la parte recurrente en la tercera de sus alegaciones, en las que afirma que en esta casación se impugna "un auto que pone término a la pieza separada de suspensión". También hay que significar que el recurso de casación de que se trata se formula al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional.

En su virtud,LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Pilar, Dª Carmen, Dª Olga, Dª Carolina, y D. Miguel, contra la Sentencia de 14 de febrero de 2002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, dictada en el recurso nº 1722/01, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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