ATS, 15 de Enero de 2004

PonenteD. FERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2004:160A
Número de Recurso3660/2002
ProcedimientoRecurso de Casación
Fecha de Resolución15 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de la Asociación Deportiva Club Náutico S´Estanyol, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 23 de abril de 2002, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, dictada en los recursos acumulados 1406/95, 173/96 y 179/96.

SEGUNDO

Por providencia de 23 de octubre de 2002 se acordó oír a la recurrente sobre las causas de inadmisión opuestas por la Asociación de Vecinos "Son Reynes S´Estanyol Des Migjorn" y por D. Enriquey D. Jose Pedroen sus respectivos escritos de personación ante este Tribunal -defectuosa preparación del recurso al no haberse justificado en el escrito de preparación del mismo que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida, ex artículos 86.4 y 89.2 de la Ley 29/1998 y defecto de cuantía-; trámite que ha sido evacuado por dicha recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma BartretMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima los recursos contencioso-administrativos interpuestos por las Asociaciones de Vecinos "Son Reynes S´Estanyol Des Migjorn" y "Varadero de S´Estanyol", y por D. Enriquey D. Jose Pedro, contra el Decreto de la Alcaldía de Llucmajor de 15 de diciembre de 1995, por el que se concedió a la Asociación Deportiva Club Náutico S´Estanyol licencia municipal de obras para la construcción de la ampliación del puerto deportivo S´Estanyol.

SEGUNDO

Por razones de lógica procesal la primera de las causas de inadmisión opuestas que debe examinarse es la referida a la supuesta irrecurribilidad de la sentencia impugnada por razón de la cuantía.

No puede apreciarse la concurrencia de dicha causa toda vez que en este caso, el objeto del recurso es la impugnación del acto de otorgamiento por la Alcaldía de Llucmajor de una licencia de obras para proceder a la ampliación de un puerto deportivo, siendo así que el presupuesto de dichas obras objeto de licencia asciende a 739.045.158 pesetas, muy superior por tanto al límite legal para acceder a la casación.

TERCERO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

CUARTO

En el caso, en el escrito de preparación del recurso de casación, tras anunciar que se va a interponer fundado en el motivo c) del artículo 88.1, respecto del que no juega la carga que al recurrente impone el artículo 89.2, en relación con el artículo 86.4 de la Ley, se expone que "el segundo motivo de casación se ampara en lo previsto en el artº 88 d) de la Ley Jurisdiccional 29/98 al apreciarse:

- Infracción de las Normas del ordenamiento jurídico en la interpretación y aplicación que de las mismas se lleva a cabo en la Sentencia de esa digna Sala, estimándose conculcados los artºs 44 de la Ley de Costas y 91 del Reglamento que la desarrolla, en relación con el R.D.L. 1302/86 de 26 de junio de 1986 y el Decreto 4/86 de 23 de enero de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears, al pretender que el proyecto licenciado no cuenta con un estudio básico de dinámica de litoral, ni con la evaluación de impacto ambiental, cuando existe un titulo concesional, previo al proyecto de obras que ya cuenta con dichos documentos.

- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y Jurisprudencia en la aplicación e interpretación que de las mismas se lleva a cabo en la Sentencia, estimándose conculcada la doctrina jurisprudencial que señala que las licencias son de naturaleza reglada, por lo que constituye un acto debido en cuanto que necesariamente debe otorgarse o denegarse según que la actuación pretendida se adapte o no al ordenamiento vigente al tiempo de su concesión. (Sts de 22 de enero de 1996, 11 de julio y 8 de noviembre de 1.995).

- Infracción de las Normas del ordenamiento jurídico y Jurisprudencia en la interpretación y aplicación que de las mismas se lleva a cabo en la Sentencia de esa digna Sala, estimándose conculcados los arts. 9.2 de la Constitución y artº 16.3 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, y las sentencias de 21 de marzo y 8 de mayo de 1.989; 3 de julio de 1.987, entre otras muchas.

- Infracción de las Normas del ordenamiento jurídico y Jurisprudencia en la interpretación y aplicación que de las mismas se lleva a cabo en la Sentencia de esa digna Sala, estimándose conculcados los arts. 132 de la Constitución, art 12 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 19.3 de la ley de Puertos del Estado y Marina Mercante en cuanto a la exención del deber de obtener licencia municipal".

Por tanto, del examen del escrito de preparación del recurso de casación se desprende que éste pretende fundarse en la infracción, entre otras, de normas de Derecho estatal (artículos 44 de la Ley de Costas y 91 del Reglamento que la desarrolla, artículos 9.2 y 132 de la Constitución y artículo 16.3 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, artículo 12 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y artículo 19.3 de la Ley de Puertos del Estado y Marina Mercante), constando que algunas de ellas (como el artículo 44 de la Ley de Costas), fueron invocadas por la recurrente en la contestación a la demanda, acompañándose una explicación acerca de las razones por las que considera que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo, lo que resulta suficiente para tener por preparado el recurso de casación.

En su virtud,LA SALA ACUERDA:

Admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Asociación Deportiva Club Náutico S´Estanyol contra la Sentencia de 23 de abril de 2002, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, dictada en los recursos acumulados 1406/95, 173/96 y 179/96; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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