ATS, 27 de Noviembre de 2003

PonenteD. ANGEL RODRIGUEZ GARCIA
ECLIES:TS:2003:12525A
Número de Recurso4999/2000
ProcedimientoRecurso de Casación
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil tres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Zamora Bauzá, en nombre de D. Jose Enrique, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 16 de mayo de 2000, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictada en recurso nº 1349/96.

SEGUNDO

Por providencia de 26 de junio de 2002 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formulasen alegaciones sobre la posible concurrencia de las causas de inadmisión del recurso siguientes: 1º) Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues aunque se fijó en la instancia en 32.758.209 pesetas viene determinada por la diferencia entre la valoración efectuada en la hoja de aprecio del recurrente -en los términos expresados en el escrito de conclusiones- y el justiprecio fijado por el Jurado respecto a cada una de las fincas expropiadas, diferencia que no excede del límite legal para acceder a la casación (arts. 86.2.b), 41.3 y 42.1.b), segundo, de la LRJCA); 2º) No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida en cuanto a los motivos primero y cuarto (art. 89. 2 de la LRJCA); 3º) Carecer manifiestamente de fundamento en relación con el motivo tercero, pues la infracción que se denuncia utiliza un cauce procesal inadecuado (art. 93.2.d) de la LRJCA); trámite que ha sido evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Rodríguez GarcíaPresidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Enriquecontra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Granada de 1 de febrero de 1996 que fijó el justiprecio de las fincas números NUM000, NUM001y NUM002del término municipal de Huetor Vega, afectadas por el Proyecto de Obras "Nueva carretera de Granada a Cajar y mejora de acceso a Monachil".

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo jurisprudencia reiterada que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se haya ofrecido al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley- la cuantía inicialmente fijada, de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

Por otra parte, este Tribunal ha dicho que en materia expropiatoria la cuantía litigiosa viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado por el Jurado y el propugnado por el recurrente en la hoja de aprecio en aplicación de lo que previene en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley de esta Jurisdicción (diferencia de la cuantía entre el objeto de reclamación y el del acto que motivó el recurso), salvo que la Sala de instancia modifique el justiprecio establecido por el Jurado, en cuyo caso la valoración de aquélla sustituye a la de éste como término de comparación (por todos, Auto de 11 de febrero de 2000).

Asimismo, con arreglo al artículo 41.3 de la mencionada Ley, en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO

En este asunto, es preciso tener en cuenta:

  1. Que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa fijó el siguiente justiprecio:

    - Finca nº NUM000......... 275.100 pesetas

    - Finca nº NUM001.......... 5.653.950 pesetas

    - Finca nº NUM002............... 93.791 pesetas

    Total: 6.022.841 pts.

  2. Que el recurrente, en el escrito de conclusiones, interesó se fijara "finalmente como justiprecio un valor para los 5059 m2 expropiados a razón de 3.500 pts./m2, y, subsidiariamente, a 3.400 pts./m2, conforme las pruebas periciales practicadas, e incrementándose con las 789.250 pesetas, por las cosechas pendientes y arbolados, de las que habrá de deducirse lo cobrado a cuenta; y respecto al demérito de la finca no expropiada, a razón el de 25 % del precio que se fije, multiplicado por los 862 m2, que quedaron sin expropiar".

    Por tanto, tomando en consideración el precio unitario más elevado (3.500 ptas/m2), y la mayor extensión pretendida por el expropiado de la finca nº NUM001, la valoración propugnada por el recurrente para cada una de las fincas expropiadas, teniendo en cuenta su superficie, es la siguiente:

    - Finca nº NUM000:

    3.500 pts. x 262 m2 = 917.000 pts.

    Premio de afección (5 por 100) = 45.850 pts.

    Total: 962.850 pts.

    - Finca nº NUM001:

    3.500 pts. x 4760 m2 = 16.660.000 pts.

    Premio de afección (5 por 100) = 833.000 pts.

    Total: 17.493.000 pts.

    - Finca nº NUM002:

    3.500 pts. x 37 m2 = 129.500 pts.

    Premio de afección (5 por 100) = 6.475 pts.

    Total: 135.975 pts.

    - Indemnización:

    -Por cosechas pendientes y arbolados .............................. 789.250 pts.

    -Demérito finca no expropiada: 875 ptas. (25% de 3.500 ptas.) x 862 m2 = 754.250 pts.

    TOTAL: .............................................................. 20.135.325

    De lo expuesto resulta que ni siquiera el valor total de las fincas expropiadas e indemnizaciones que postula el recurrente (20.135.325 pts), cuanto mas su diferencia con justiprecio del Jurado (6.023.021 pts), supera la cantidad de 25 millones de pesetas, por lo que procede declarar la inadmisión del presente recurso con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 86.2.b), de la Ley de esta Jurisdicción, al no ser la sentencia impugnada susceptible de recurso de casación.

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones formuladas por el recurrente en el trámite de audiencia al sostener, en síntesis, que el objeto del recurso contencioso-administrativo es un único acuerdo del Jurado, recaído en un único expediente expropiatorio, ya que el dato relevante, a los efectos que aquí interesan, es que son tres las fincas expropiadas, por lo que ha de estarse a lo que dispone el artículo 41.3 de la Ley de esta Jurisdicción, aunque, como ya se ha visto, esta precisión deviene irrelevante en el caso, sin que, finalmente, pueda tomarse como factor determinante de la cuantía litigiosa, en relación con la finca nº NUM001, el valor unitario de 6000 pts./m2 postulado por el recurrente en la hoja de aprecio, toda vez que fue reducido en el escrito de conclusiones en los términos antes expuestos a 3.500 pts./m2, por lo que es este parámetro el que debe tomarse en consideración para determinar la cuantía en lo que atañe a dicha finca.

La concurrencia de esta causa de inadmisión hace innecesario el examen de las demás a que se refiere la providencia de 26 de junio de 2002.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación las costas deben imponerse al recurrente por imperativo del artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por lo expuesto,LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de D. Jose Enriquecontra la Sentencia de 16 de mayo de 2000, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictada en recurso nº 1349/96, resolución que se declara firme; con imposición al recurrente de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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