SAP Madrid 338/2005, 21 de Junio de 2005

PonenteROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
ECLIES:APM:2005:7562
Número de Recurso293/2003
Número de Resolución338/2005
Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Dª. ROSA MARIA CARRASCO LOPEZD. GUILLERMO RIPOLL OLAZABALD. RAMON BELO GONZALEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00338/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

-

N.I.G. 28000 1 7003483 /2003

Rollo: RECURSO DE APELACION 229 /2003

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 141 /2002

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de COLLADO VILLALBA

Ponente:ILMA. SRA. DÑA. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

MFG

De: AUTOMOVILES ANTONIO DIEZ GONZALEZ, S.L.

Procurador: IGNACIO CUADRADO RUESCAS

Contra: Evaristo SISTEMAS TECNICOS GENERALES DE AUTOMOCION, S.L.

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

En Madrid, a 21 de junio de dos mil cinco.

La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 141/2002, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Collado Villalba, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante: AUTOMOVILES DIEZ GONZALEZ S.L., y de otra, como demandados-apelados Evaristo y SISTEMAS TECNICOS GENERALES DE AUTOMOCIÓN S.L.

VISTO, siendo Magistrado Ponente ILMA. SRA. DÑA. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 DE Collado Villalba, en fecha 3 de diciembre de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Puebla Gil en nombre y representación de Automóviles Antonio Díez González S.L., contra D. Evaristo y Sistemas Técnicos Generales de Automoción S.L., absolviendo libremente a los demandados de los pedimentos contra ellos aducidos, con expresa condena en costas a la actora."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 21 de febrero de 2005, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20 de junio de 2005.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

AUTOMÓVILES ANTONIO DIAZ GONZÁLEZ S.L. interpuso demanda ejercitando acción contractual de indemnización de daños y perjuicios que cuantificó en 20.322'62 euros contra D. Evaristo y SISTEMAS TÉCNICOS GENERALES DE AUTOMOCIÓN S.L siendo el fundamento de su pretensión el incumplimiento contractual al serle entregadas cosas distintas (cabina/horno de secado y pintado de vehículos, y bancada) a las contratadas, las cuales son inútiles para atender su actividad que es taller de chapa y pintura.

El actor, según expuso en su demanda, se dedica en la localidad madrileña de Moralzarzal a reparaciones de chapa y pintura y queriendo comenzar su actividad a finales del año 2000, se puso en contacto por un lado con distribuidores para obtener el equipamiento necesario y por otro con entidades financiares para lograr liquidez con la que adquirir aquél; y una de las personas con las que se puso en contacto fue el demandado, D. Evaristo (PECAL REPRESENTACIONES) sabiendo que era representante e intermediario de varias distribuidoras, razón por la que le hizo varias ofertas, presentándole presupuesto de cabina/horno y bancada, interesándole las que distribuía la codemandada, razón por la cual se decidió a comprar una cabina/horno que era de la marca AIRTECH modelo MATCH 1, y una bancada de segunda mano, y obtuvo la financiación por importe de 29.272'66 euros para la adquisición no solo de estos dos bienes sino de otros equipamientos a otro proveedor.

El fundamento de su pretensión indemnizatoria es haberle sido entregados unos bienes que no responden a lo convenido porque se le han entregado objetos distintos a los pactados, concretamente la cabina/horno no es de la marca adquirida, y tanto ella como la bancada son inhábiles para el destino o uso al que iban a ser destinados, porque "la cabina/horno" presenta irregularidades que la "hacen inservible a su destino", folio 4, porque está "golpeada, sin marca ni modelo y carente de accesorios necesarios para su completa instalación", y la bancada igual porque "tiene las cuatro ruedas oxidadas y imposibilidad de desplazamiento", además de ser los aperos "incompatibles con el modelo". En base a estas primeras alegaciones y tras transcribir el informe del perito que aportó junto a la demanda en la que se recogen otras deficiencias más, afirma la parte que los defectos constituyen un incumplimiento del que deben responder los dos demandados, la persona física, SR. Evaristo porque fue quien "presupuestó primero y contrató más tarde el suministro del material servido por SISTEMAS TECNICOS GNALES DE AUTOMOCIÓN, como representante de la firma en el domicilio de mi representada" y la sociedad demandada " por ser la que suministró el material y no atendió ninguno de los requerimiento efectuados por esta parte".

SEGUNDO

El demandado D. Evaristo solicitó su absolución por carecer de legitimación pasiva "ad causam" desde el momento que él actuó tal y como se relataba en la demanda como intermediario de la sociedad que suministró la mercancía que califica en su demanda el actor como defectuosa, rechazando que pueda exigírsele responsabilidad por su conducta limitada a ofertar una maquinaria y cumplir con sus obligaciones tanto frente a una parte como a otra, no siendo quien le vendió a la sociedad actora, ni por tanto quien recibió el precio de la compraventa mercantil habida entre la sociedad codemandada y el actor. No obstante lo anterior lo que sí hizo fue concretar cuál fue su intervención y qué fue lo ofertado y aceptado en última instancia por la actora, alegando que si bien fue cierto que el primer acuerdo fue el de adquirir por aquélla una cabina/horno de la marca USI ITALIA SRL que es una de las mejores y más prestigiosas, después se llegó a un acuerdo de sustituirla por otra para hacer la entrega más rápida, cambio que fue aceptado por el comprador, y así se le entregó y fue aceptada e instalada en su taller, máquina que estaba en otro local pero sin haber entrado en funcionamiento y perfectamente identificada su marca, modelo, etc, y respecto de la "bancada", había que precisar que primero quiso la compradora una nueva pero luego decidió por un tema económico que fuera de segunda mano.

Igualmente solicitó la codemandada SISTEMAS TECNICOS GENERALES DE AUTOMOCIÓN S.L. su absolución porque lo entregado fue lo adquirido, porque si bien inicialmente se acordó que las máquinas fueran distintas, de marca diferente la "cabina/horno" y nueva la bancada, después se llegó a un acuerdo que le convino a la actora por rapidez y precio, no manifestando ninguna queja al serle entregado el 17 de noviembre de 2000, siendo por otro lado incierto que se le entregara la primera sin identificar y que los aperos para la bancada no sean los que encargó,todo debidamente homologado.

Lo entregado fue lo acordado con carácter definitivo, y fue instalado y recepcionado sin ninguna queja por la parte actora, cuestión distinta es el mantenimiento que se les haya realizado dado que esto no fue contratado con ella, pero es más, añadió al contestar, si la cabina/horno no hubiera funcionado debería haberse puesto en contacto con ella, pero no lo hizo. Y por último rechazó tras impugnar el informe pericial aportado que hubiera lugar a la condena indemnizatoria y menos por la cuantía pretendida.

TERCERO

Una vez celebrado el Juicio en el que se practicó la prueba propuesta y admitida en la Audiencia Previa, fue dictada sentencia en la que la Juez en primer lugar desestimó la acción contra la persona física demandada SR. Evaristo por carecer de "legitimación pasiva ad causam" al haber estado limitada su intervención como "mediador de los productos de Sistemas Generales de Automoción" y haber intermediado en la operación poniendo a ambas partes en contacto a fin de que concluyeran los acuerdos con la entrega de la maquinaria y pago de precio respectivamente.

E igualmente desestimó la demanda ejercitada contra la entidad codemandada porque los defectos denunciados no constituían el supuesto de "aliud pro alio" sino "vicios ocultos del art. 342 del Código de Comercio" por lo que debería haber formulado protesta fehaciente en el plazo de treinta días desde el 17 de noviembre de 2000 en el que se verificó la entrega y reclamado en el plazo previsto en la norma que es la contenida en el artículo 1490 CC al que se remite el artículo 943 del Código de Comercio, lo que no había hecho, porque desde la entrega a la fecha de la demanda había transcurrido en exceso el plazo previsto legalmente.

Contra lo anteriormente resuelto se alza el recurso de apelación en el que tras hacer un resumen de lo acontecido en Autos, expuso cuáles eran los motivos de discrepancia con la sentencia, tanto respecto de la absolución de D. Evaristo como de la entidad codemandada. Según la entidad recurrente debería revocarse la sentencia porque el Sr. Evaristo sí estaba legitimado pasivamente al haber quedado probado que fue con él con el que contrató, como profesional independiente, y si hubo confusión solo a este señor le es reprochable, por lo que debe ser condenado más aun cuando no hizo constar en su actuación como PECAL REPRESENTACIONES que lo hiciera "por...

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