SAP Madrid 321/2005, 14 de Junio de 2005

PonenteLOURDES RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZ
ECLIES:APM:2005:7169
Número de Recurso91/2003
Número de Resolución321/2005
Fecha de Resolución14 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Dª. LOURDES RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZD. JESUS GAVILAN LOPEZD. JOSE MARIA SALCEDO GENER

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00321/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 91 /2003

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. JOSE MARIA SALCEDO GENER

En MADRID, a catorce de junio de dos mil cinco.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de MENOR CUANTIA 584 /1996 del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA N. 64 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante D. Jesús Luis, representado por la Procuradora Sra. Rodríguez de la Fuente, y de otra, como apelado TECNICAS DE HOSTELERIA Y RESTAURACION S.A., representado por el Procurador Sr. Rodríguez Nogueira, y ORGAZ 17 S.L., sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número sesenta y cuatro de Madrid, con fecha seis de marzo de dos mil uno, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la entidad TÉCNICAS DE HOSTELERIA Y RESTAURACIÓN, S.A., contra la mercantil ORGAZ 17, S.L. y D. Jesús Luis, debo condenar y condeno solidariamente a dichos demandados a que abonen a la actora la cantidad de 6.998.001 pts. Más los intereses legales de dicho importe desde la fecha de interposición de la demanda, con expresa imposición a los mismos demandados de las costas causadas en este proceso».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, contra la misma, previa su preparación en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del demandado DON Jesús Luis que alegó lo que estimó necesario y solicitó la revocación de la sentencia apelada y la desestimación de la demanda, dándose traslado del escrito de interposición a la parte actora que presentó escrito oponiéndose al mismo, turnándose los autos a esta Sección para resolver el recurso.

TERCERO

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló la deliberación, votación y fallo del recurso una vez que le hubo correspondido entre los de su clase y ponencia.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para sentencia por la acumulación de asuntos.

Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada siempre que no sean contrarios ni modificados por los que a continuación se exponen.

PRIMERO

En la demanda que inició el procedimiento de que esta apelación dimana, TÉCNICAS DE HOSTELERIA Y RESTAURACIÓN S.A., ejercita dos acciones acumuladas, distintas aunque enlazadas, frente a la mercantil ORGAZ 17, S.L. y frente a su administrador DON Jesús Luis, una de reclamación de cantidad derivada de la falta del pago del precio de mercancías suministradas y, otra, de responsabilidad del administrador, acción que articula de modo principal y solidario contra la mercantil deudora al amparo del artículo 105 en relación con el 104 de la Ley de 23 de marzo de 1995, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la citada Ley en relación con los artículos 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989 (acción individual de responsabilidad de los acreedores de la sociedad contra los administradores). La actora sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos: 1) que durante el año 1995 mantuvo relaciones comerciales con la mercantil demandada que le adeuda, del precio de la maquinaria que le suministró, la suma reclamada. 2) Que la mercantil demandada ha desaparecido de su domicilio social, habiendo sido devueltas todas las cartas que se le han remitido a dicho domicilio con la coletilla SE AUSENTO, no constando en el Registro Mercantil que se haya producido un cambio en el domicilio social. 3) Que por lo que se refiere a la actuación del administrador codemandado, se cumplen los requisitos que la interpretación jurisprudencial establece para poder ejercitar la denominada acción individual de responsabilidad del artículo 69 de la LSRL de 23 de marzo de 1995 en relación con el artículo 133 de la LSA, esto es un actuar negligente del administrador al no haber seguido las pautas previstas legalmente para la disolución ordenada de la sociedad, provocando un cierre de facto de la misma y obviando lo dispuesto en el artículo 104 en relación con el artículo 105 de la LSRL que requiere para la disolución de la sociedad, el acuerdo de la Junta General convocada por el administrador a quien se responsabiliza de las obligaciones si tal convocatoria no se formula o si no solicita la disolución judicialmente cuando la junta no se constituye o adopta un acuerdo contrario a la disolución, actuaciones de las que ha derivado un daño para la actora que se ha visto imposibilitada de hacer efectivo su crédito.

Personado el Administrador, el codemandado DON Jesús Luis, se opuso a las pretensiones de la demanda alegando la falta de personalidad del Procurador por insuficiencia del poder, el defecto legal en el modo de proponer la demanda, la falta de litis consorcio pasivo necesario, la falta de legitimación pasiva y, en cuanto al fondo, adujo que no se daban los requisitos para exigirle la responsabilidad que se le reclama en la demanda por ello solicitaba la total desestimación de la misma.

La mercantil codemandada no se personó en las actuaciones por lo que fue declarada en rebeldía.

La sentencia dictada en el primer orden jurisdiccional, cuya parte dispositiva aparece trascrita en el antecedente de hecho primero de ésta, estima la demanda íntegramente y frente a la misma se alza en apelación la representación procesal del codemandado Don Jesús Luis, que la impugna, como resulta a modo de resumen del escrito de interposición del recurso, con base en los siguientes motivos:

  1. - En relación con los antecedentes de hecho, aduce que la sentencia incurre en imprecisión y denuncia la existencia de lagunas en las actuaciones producidas desde la interposición de la demanda. Así, señala que la sentencia omite que antes de contestar a la demanda se presentó un escrito alegando cuestiones de forma que afectaban al fondo para que la actora modificara o rectificara aquella, lo que no hizo sino que persistió en su actitud hasta, aún, después de la comparecencia del 691.

    Obvia, también, que después de la comparecencia el juez sugirió al Letrado actuante, distinto de la firmante de la demanda, que se debería haber ampliado la demanda con carácter previo, el nuevo juez admite la ampliación y luego tras los recursos le da la razón y resuelve en el sentido de no haber lugar a la citada ampliación a los responsables y administradores de la sociedad por ser extemporánea.

  2. - La falta de personalidad en el Procurador de la actora por insuficiencia de poder, pues en el traslado de la demanda no consta el apoderamiento bajo el cual manifiesta actuar, no compartiendo la razón por la que la sentencia rechaza esta excepción porque el apoderamiento apud acta que sustenta tal rechazo es de 4 de octubre de 1996 posterior al primero de los actos ejercitados por el Juzgado.

  3. - La falta de legitimación pasiva, que sustenta en la carencia de la responsabilidad que se le imputa porque había dejado de ser administrador de la compañía, circunstancia conocida y aceptada por la actora que, tras su cese, contrató nuevamente con la compañía y sus nuevos administradores y así resulta acreditado por la prueba documental y testifical.

  4. - defecto legal en el modo de proponer la demanda, porque la letrada firma como habilitada y no consta la habilitación del Colegio de Madrid antes del 29 de mayo de 1996, requisito sin el cual no cabe posibilidad de dirección letrada por su parte.

  5. - falta litis consorcio pasivo necesario por no demandar a los actuales administradores desde el 7 de septiembre de 1995 firmantes, aparentemente, de las letras que se reclaman números de documentos 10,12,13 y 14.

    Discrepa de los razonamientos del Juzgador contenidos en el fundamento de derecho quinto, porque el procedimiento que trae causa se refiere a una reclamación de cantidad y a la responsabilidad de los administradores y difícilmente se puede hablar de corresponsabilidad o responsabilidad solidaria cuando no se reconoce a la propia administración de la sociedad en cuestión.

    Señala que no se dan los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad de los administradores, así de la documentación aportada de contrario, existen, a su juicio, cuando menos tres puntos por los que su representado carece de la responsabilidad que se le imputa: 1) durante el tiempo que ostentó de manera efectiva el cargo de administrador, hasta el 7 de septiembre de 1995, se realizaron pagos a cuenta por importe del 50% de la facturación habida. 2) hasta el 7 de septiembre de 1995 se firmaron las letras de cambio documentos 8, 9 y 11. 3) La actora conocía que se había nombrado un Consejo de Administración y reclama las letras 10a, 12a, 13a y 14a libradas en noviembre y diciembre de 1995, casualmente aceptadas por el Presidente y el Secretario del aludido Consejo de Administración.

  6. - En cuanto al fondo, sin negar la compra de la maquinaria ni el impago de parte del precio, manifiesta que hasta el cese de su representante como administrador se abonó el 40% del importe facturado, estando, el 60% restante, domiciliado y documentado mediante letras con fechas de vencimiento posterior al 7/9/1995 en...

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