SAP Madrid 340/2005, 20 de Junio de 2005

PonenteLOURDES RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZ
ECLIES:APM:2005:7442
Número de Recurso453/2002
Número de Resolución340/2005
Fecha de Resolución20 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Dª. LOURDES RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZD. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZDª. ALMUDENA TERESA SEBASTIAN MONTERO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00340/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 453 /2002

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

Dª. ALMUDENA SEBASTIAN MONTERO

En MADRID, a veinte de junio de dos mil cinco.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de MENOR CUANTIA 590 /2000 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 56 de MADRID seguido entre partes, como apelantes BANKERS TRUST COMPANY, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador Sr. Zulueta Cebrian y GESSTORA Y FINANCIERA AVILA ROJAS, S.L., representada por el Procurador Sr. Aragón Segura, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número cincuenta y seis de Madrid, con fecha veinte de marzo de dos mil dos, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián en nombre y representación de BANKERS TRUST COMPANY, SUCURSAL EN ESPAÑA contra GESTORA Y FINANCIERA AVILA ROJAS S.L. representada por la Procuradora Dª Virginia Aragón Segura, debo de condenar y condeno a la demandada a pagar la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESETAS (35.000.000), equivalentes a DOSCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON VEINTICUATRO CENTIMOS (210.354,24), más el 16% del IVA de la citada cantidad así como el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial; debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, contra la misma, previa su preparación en tiempo y forma, interpusieron recurso de apelación las representaciones procesales de ambas partes en litigio quienes, a su vez, presentaron escritos de oposición al recurso de contrario, turnándose los autos a esta Sección para resolverlos. La representación procesal de la demandada solicitó la práctica de prueba en esta alzada, petición que fue denegada por el auto de veinticinco de junio de dos mil dos confirmado por el de diecinueve de febrero de dos mil tres.

TERCERO

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló la deliberación, votación y fallo del recurso una vez que le hubo correspondido entre los de su clase y ponencia.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para sentencia por la acumulación de asuntos.

Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto sean contrarios o modificados por los que a continuación se exponen.

PRIMERO

Abundando en el contenido del fundamento de derecho primero de la sentencia apelada, conviene concretar el objeto del pleito en consideración a los escritos expositivos. La representación procesal de BANKERS TRUST COMPANY, Sucursal en España, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra GESTORA Y FINANCIERA AVILA ROJAS S.L. en reclamación de 70.000.0000 pesetas de principal, 11.200.000 pesetas por IVA al tipo del 16%, más los intereses devengados al tipo legal desde el día en que fue requerida fehacientemente de pago (14/9/2000) en concepto de honorarios por los servicios profesionales prestados en cumplimiento de lo pactado en el contrato suscrito el 15 de febrero de 1999 y, en concreto, los correspondientes a la Fase 1 en relación con la condición 2 a), puesto que dicho pago no estaba condicionado a la perfección de las sucesivas fases del contrato.

La demandada se opuso a esta pretensión alegando lo siguiente: 1) Que aceptó la carta-orden de 15 de febrero de 1999 forzada por la situación que atravesaba, tratándose de una relación de mandato "intiuitu personae" o de confianza en la que el asesoramiento financiero no se pude desligar de las otras fases del contrato, pues tal asesoramiento en sí mismo y aisladamente considerado, no revestía ningún atractivo para su representada. 2) Que la actora nunca prestó el asesoramiento financiero, negando eficacia a los documentos aportados con la demanda con el fin de acreditarlo, señalando que lo que expresados documentos ponen de manifiesto es el interés de la actora de buscar ofertas de venta para el negocio hotelero al estar condicionados sus honorarios al éxito de la gestión de venta. 3) Que los servicios relativos a la Fase 1 del contrato, se prestaron exclusivamente por entidades externas contratadas por su representada que desarrollaron labores de asesoramiento jurídico , de valoración de activos y de auditorias del grupo y del Negocio Hotelero. Impugna los documentos 8, 9, 13, 16 y 18 de la demanda por estar redactados unilateralmente por la actora y centrarse básicamente en al Fase 2, relativa a la venta del negocio hotelero, a cuyo efecto le suministró los datos recabados por las empresas externas de auditoria jurídica y fiscal para la elaboración del memorandum informativo. El resto de los documentos, dice que se refieren a correspondencia mantenida por la actora con eventuales interesados en la compra del negocio hotelero cuya comisión resulta ajena al presente procedimiento. 4) Que a la vista de las ofertas recibidas para la venta del negocio hotelero que se concretan en el documento 18 de la demanda, ambas partes previeron que la puja entre las tres entidades podrían elevar el precio final de compra al menos a 5.500 millones de pesetas, expectativa que no se cumplió por lo que, pese a la insistencia de la actora de que se llevara a cabo la venta en el precio máximo ofertado de 4.815 millones de pesetas, su representada decidió no aceptarlo por no considerarla rentable financieramente y desde ese momento, mencionada demandante se ha limitado a reclamar los 70.000.000 de pesetas. 5) Que ha dado satisfacción a las exigencias impuestas por la actora, con la salvedad del pago de unos honorarios que entiende que no se han prestado, y, así, contrató los servicios de entidades externas para asesoramiento jurídico y fiscal, para valoración de los activos y para auditorias de las empresas del grupo y del negocio hotelero, dando cumplimiento a lo previsto en el primer párrafo de la página 3 de la carta-mandato; que de la misma manera, remitió a la actora a todas las personas que tomaron contacto con ella por estar interesadas en la compra del negocio hotelero, en consecuencia, solicita la desestimación de la demanda.

La sentencia dictada en el primer orden jurisdiccional, cuya parte dispositiva aparece trascrita en el antecedente de hecho primero de ésta, estima parcialmente la demanda y frente a la misma se alzan en apelación las representaciones procesales de las partes actora y demandada. La representación procesal de la actora la impugna, como resulta a modo de resumen del escrito de interposición del recurso, con base en los siguientes motivos:

  1. - En la primera, segunda y tercera de las alegaciones no se contiene ninguna impugnación de la sentencia porque en ellas además de reproducir el contenido del escrito de preparación del recurso, se alaba la sentencia afirmando que, con acertado criterio, concluye que su representada cumplió de forma perfecta la fase 1ª del contrato celebrado el 15 de febrero de 1999 y declara que fue la demandada la que sin justificación resolvió unilateralmente el contrato. Hace hincapié en que el cumplimiento del asesoramiento a que se refería la fase 1ª del contrato, lo acreditan además de los medios probatorios que señala la sentencia, las declaraciones del testigo Sr. Imanol que Director financiero del Grupo Avila Rojas.

  2. - Infracción del artículo 1256, 1281 y 1285 del Código Civil. En desarrollo de este motivo aduce que la Juzgadora de Instancia al descontar el 50% previsto en el número 2.a) párrafo segundo de la carta-mandato de 15 de febrero de 1999, está dejando el cumplimiento del contrato en manos de la demandada pues al no haberse perfeccionado ninguna venta y resuelto el contrato unilateralmente y sin justa causa por aludida demandada, se le está permitiendo reducir a la mitad el precio de las prestaciones del servicio ya realizadas en la Fase 1ª, vulnerando así no solo el artículo citado sino también los artículos 1449 y 1115 del mencionado texto sustantivo.

    Considera además, que la interpretación que en la sentencia se hace de la cláusula 2 contradice, a su juicio, la literalidad del contrato. Opina la representación de la apelante que no se pueden reducir en un 50% los honorarios de su representada porque los servicios de asesoramiento previstos en la Fase 1ª se han prestado correctamente y en la forma pactada, y los que corresponden a la fase 2ª no pueden ser remunerados porque la demandada no tomó la decisión de vender, como estaba previsto, ninguno de los activos no estratégicos de su grupo de empresas.

    En la alegación quinta se reitera el motivo de impugnación anterior al insistirse en la claridad con que el contrato regula la remuneración de la fase 1ª y redunda en que la Juzgadora de Instancia interpreta la norma 2.a) párrafo segundo, ya mencionada, en contra de la literalidad del contrato porque al no haberse perfeccionado la compraventa de ninguna activo estratégico por no haber querido la demanda -se presentaron diversas ofertas- no es posible la reducción del 50% de la remuneración prevista para la fase 1ª porque tal descuento se realizaría de los importes de las comisiones de éxito, sin que el último párrafo de esta cláusula se refiera a la...

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