SAP Madrid 407/2005, 20 de Julio de 2005

PonenteJOSE LUIS DURAN BERROCAL
ECLIES:APM:2005:9216
Número de Recurso156/2004
Número de Resolución407/2005
Fecha de Resolución20 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

D. JOSE ANTONIO NODAL DE LA TORRED. JOSE LUIS DURAN BERROCALD. JUAN LUIS GORDILLO ALVAREZ-VALDES

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00407/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO: 407

RECURSO DE APELACION: 156/2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ ANTONIO NODAL DE LA TORRE

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

En MADRID, a veinte de julio de dos mil cinco.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Oordinario nº 615/2001, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 51 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 156/2004, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante D. Jose Pablo, representado por el Procurador Sr. D. José Luis Martín Jaureguibeitia; de otra, como demandada y hoy apelada EDICIONES PRIMERA PLANA S.A., Sociedad Editora de "El Periódico de Cataluña", representada por el Procurador D. Felipe Segundo Juanas Blanco; de otra como demandada y hoy apelada PRENSA ESPAÑOLA, S.L.U., Sociedad Editora del "Diario ABC", representada por el Procurador D. Francisco García Crespo; de otra como demandada y hoy apelada UNIDAD EDITORIAL, S.A., Editora "Diario El Mundo del Siglo XXI", representada por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero; de otra como demandada y hoy apelada HERALDO DE ARAGÓN, S.A., representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén; de otra como demandada y hoy también apelada DIARIO EL PAÍS, S.L., representada por el Procurador Sr. Argimiro Vázquez Guillén; y de otra EL MINISTERIO FISCAL; sobre derecho al honor.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid, en fecha veinte de junio de dos mil tres, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando como desestimo la demanda planteada por la Procurador Doña Ana María Hernández Alcobendas, en nombre y representación de Don Jose Pablo, seguidos contra Ediciones Primera Plana, S.A., Sociedad editora de El Periódico de Cataluña, representada por el Procurador Don Felipe Juanas Blanco, contra Prensa Española, S.L.U., editora del Diario ABC, representada por el Procurador Don Francisco García Crespo, contra Unidad Editora, S.A., editora del diario El Mundo del Siglo XXI, representada por el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero, contra El Heraldo de Aragón, S.A., representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, y contra Diario El País, S.L., representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, debo rechazar y rechazo todas y cada una de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda, absolviendo a los demandados de los pedimentos realizados de contrario. Todo ello haciendo expresa imposición de las costas a la parte actora.".

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante D. Jose Pablo, del que se dio traslado a las contrapartes, quienes se opusieron al mismo con el resultado que obra en autos, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte demandante y hoy apelante D. Jose Pablo y denegado por Auto de fecha veintinueve de marzo de dos mil cuatro, no estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día trece de julio del año en curso.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Segundo

La profusa doctrina Constitucional recaída en torno a los supuestos de posible colisión entre los derechos a la libertad de expresión e información y los derechos al honor, intimidad personal y propia imagen, puede resumirse como sigue:

Reconoce y protege el artículo 20 de la Constitución Española el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, y el de comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier otro medio de difusión, que nuestro Tribunal Constitucional analiza y distingue, entre otras, en su sentencia de 21 de enero de 1988 (Recurso de amparo 12211986), precisando que la libertad de expresión tiene por objeto pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio dentro del que deben incluirse también las creencias y los juicios de valor, en tanto que el derecho a comunicar y recibir libremente información versa sobre hechos o, tal vez más restringidamente, sobre aquéllos que pueden considerarse noticiables, no siendo siempre fácil separar en los casos reales la expresión de pensamientos, ideas y opiniones de la estricta comunicación informativa, pues la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa, la comunicación de hechos o de noticias no se da nunca en un estado químicamente puro y comprende, casi siempre, algún elemento valorativo, lo que aconseja, en los supuestos en que puedan aparecer entremezclados elementos de una y otra significación, atender en cada caso al que de ellos aparezca como predominante, si bien teniendo en toda ocasión presente que no se trata de derechos absolutos, sino que tienen como límites el respeto a otros derechos igualmente fundamentales y también reconocidos constitucionalmente, entre los que destacan el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen (artículos 18-1 y 20-4 de la citada Norma Suprema), cuya protección en el orden civil viene actualmente tutelada por la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, que desarrolla y regula este aspecto de las garantías constitucionales antes aludidas.

A su vez, en cuanto al concreto problema relativo a si la restricción que se impone al derecho a comunicar libremente información está o no constitucionalmente justificada por la limitación que supone el derecho al honor de la persona afectada por la información, la sentencia del Tribunal Constitucional 240/1992, de 21 de diciembre, argumenta que el derecho de información tiene una posición prevalente, no jerárquica, sobre los derechos de la personalidad, pero exigiendo tres requisitos: veracidad de la información, relevancia pública de la misma y el no uso de expresiones insultantes, insidiosas o vejatorias, respecto del primero de los cuales el propio Tribunal tiene reiteradamente declarado que si bien la exigencia constitucional de que la información transmitida sea veraz no priva de protección a las que puedan resultar erróneas, o sencillamente no probadas en juicio, es preciso para ello que el informador haya observado el específico deber de diligencia que le incumbe, y no actúe por meros rumores o con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, pues como expresa en su sentencia 132/1995, de 11 de septiembre, que menciona a su vez las 219/1992 y 41/1994, aunque la veracidad de la información "no debe confundirse con una exigencia de concordancia con la realidad incontrovertible de los hechos", si necesita "una diligente búsqueda de la verdad que asegure la seriedad del esfuerzo informativo".

Tercero

Aplicando cuanto antecede al supuesto ahora enjuiciado y atendidas las circunstancias en el mismo concurrentes, la claudicación del recurso se impone por las siguientes consideraciones: Primera.- Con carácter previo debe salirse al paso de dos aseveraciones que planean y se reiteran a lo largo del extenso recurso, cuales son: una supuesta predisposición del Juzgador de instancia para absolver a los demandados, que le lleva a valorar con premeditado error a tal efecto la prueba practicada, y el empecinamiento del recurrente, digno de mejor causa, de que en cualquier caso ha de procederse a la averiguación y comprobación de la forma en que el informador obtuvo la noticia comunicada. La primera es sencillamente inaceptable por sesgada, tendenciosa y gratuita, pues se sustenta en un parcial entrecomillado de una frase del final del fundamento sexto de la sentencia apelada "resulta desproporcionado imponer la obligación al informador de verificar la realidad de los hechos en que aquel basa sus imputaciones", cuando el último inciso del expresado fundamento es del tenor literal siguiente: "No obstante, es harto evidente que la información aparecida en el artículo publicado por el diario el País se corresponde efectivamente con los hechos que el Ministerio Fiscal imputa al demandante, lo que constituye precisamente el hecho noticiable al que hace referencia la información publicada, careciendo de sentido la alegación de falta de comprobación argumentada por la actora, ya que para informar sobre la posición mantenida por el Ministerio Fiscal en un determinado procedimiento unicamente debe comprobarse cual es precisamente dicha posición pero resulta desproporcionado imponer la obligación al informador de verificar la realidad de los hechos en que aquél basa sus imputaciones", de cuya simple lectura,...

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