SAP Madrid 408/2005, 20 de Julio de 2005

PonenteJUAN ANGEL MORENO GARCIA
ECLIES:APM:2005:9217
Número de Recurso238/2004
Número de Resolución408/2005
Fecha de Resolución20 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

D. JOSE ANTONIO NODAL DE LA TORRED. JOSE LUIS DURAN BERROCALD. JUAN ANGEL MORENO GARCIA

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00408/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO: 408

Rollo: 238 /2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don José Antonio Nodal de la Torre

Don José Luis Durán Berrocal

Don Juan Ángel Moreno García

En Madrid, a veinte de julio de dos mil cinco.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 386/2003, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Majadahonda, a los que ha correspondido el Rollo número 238/2004, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y apelante ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (A.G.E.D.I.), representada por el Procurador Sr. Don Federico Ortiz- Cañabate Levenfeld, y de otra, como demandada y hoy también apelante TELEVISIÓN AUTONOMÍA MADRID, S.A., representada por la Procuradora Sra. Doña Gloria Rincón Mayoral; sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. Juan Ángel Moreno García.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Majadahonda, en fecha 1 de diciembre de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador D. Estéban Muñoz Nieto, en nombre y representación de Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales, condeno a Televisión Autonómica de Madrid S.A. a incluir en la base de los cánones a pagar a la primera las cantidades siguientes convertidas en euros: en el año 1996, 4.006.000 pesetas; en 1997, 24.586.000 pesetas y 24.586.000 pesetas; en 1998, 12.092.000 pesetas y 1.112.995.568 pesetas; en 1999, 1.173.354.773 pesetas; en el 2000, 972.578.555 pesetas y en el 2001, 339.527.254 pesetas; procediendo, posteriormente, a abonar a la actora las cantidades que resulten, incrementadas con los intereses devengados a contar desde la presente resolución. Debiendo las partes satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad." Dicha sentencia fue aclarada por auto de 12 de diciembre del mismo año, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: " Decido aclarar la sentencia de fecha uno de diciembre, dictada en el procedimiento de referencia, en el siguiente sentido: en el fallo de la misma donde se dice: en 1997, 24.586.00 pesetas y 24.586.000 pesetas, debe decir: en 1997, 24.586.000 pesetas y 164.702.901 pesetas. Manteniendo íntegramente el resto de los pronunciamientos."

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpusieron recursos de apelación por ambas partes litigantes, de los que se dieron los oportunos traslados con el resultado que obra en autos, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día catorce de julio del presente año.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los de la presente resolución judicial.

Segundo

Teniendo en cuenta que la sentencia dictada en primera instancia ha sido apelada tanto por la parte actora como por la parte demandada, se reproducen en esta alzada y en toda su plenitud las cuestiones que se debatieron en primera instancia, con relación a la interpretación que debe darse a la cláusula IV del contrato de fecha 21 de junio de 1992 en el que se fijaba el sistema y criterios a través del cual se determinaban las cantidades que TVAM debía abonar a AGEDI, como contraprestación por la utilización de los fonogramas del repertorio de cuya gestión está encargada la entidad de gestión AGEDI.

Centrándose la discrepancia interpretativa de las partes con relación a los criterios e ingresos que deben tenerse en cuenta para fijar las bases o cantidades sobre los que deben aplicarse los porcentajes fijados por las partes, así en el Art. IV A), 2 se establece: "Las bases de los cánones están constituidas por los ingresos de explotación que obtenga la entidad en cada año natural".

Por su parte en el Art. IV A) 3, se viene a establecer que se consideran ingresos de explotación las subvenciones que perciba la entidad con destino a dicha explotación, las cuotas de abonados y los de publicidad, entendiendo por estos el importe total de las cantidades que abone o se obliguen a abonar los anunciantes.

De dicha cláusula la divergencia interpretativa se centra en que según la parte actora debe entenderse que son resultados de la explotación, y deben incluirse en el concepto de subvenciones todas las cantidades percibidas como subvenciones TVAM en dicho concepto, cualquiera que sea su denominación, no sólo las que nominalmente aparezcan como subvenciones a la explotación, sino también las subvenciones de capital, aportaciones de socios para compensar pérdidas, primas de emisión, así como las cantidades recibidas por dicho ente de Televisión a través del contrato programa firmado con la Comunidad de Madrid.

Tercero

En el escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto por la parte actora AGEDI, se impugna la sentencia en su largo y extenso escrito de recurso de apelación, alegando en síntesis que de la contabilidad de la entidad TVAM, así como de una interpretación finalista y teolológica del contrato, deben entenderse incluidas en las bases todas las subvenciones percibidas por la demandada con independencia de la denominación que puedan recibir, puesto que todas ellas tienen como finalidad el hacer frente a las necesidades de financiación de la explotación de la entidad pública.

Es cierto y tiene cierta relevancia en estos autos, tal como se alega por la parte apelante los criterios contables y la forma en que la entidad TVAM, viene reflejando en sus cuentas las distintas partidas, así como la financiación pública que viene recibiendo, pero ello no puede en modo alguno excluir la interpretación del contrato con arreglo a las normas que a tal efecto establece el Código Civil en los Art. 1281 y ss, sin perjuicio de que tales datos, así como la normativa que se cita por las partes en orden al concepto de subvenciones, y qué partidas deben entenderse incluidas en esos conceptos, así como la diferente modalidad que puedan revestir las mismas, sean datos a tener en cuenta en orden a interpretar las cláusulas contractuales discutidas por las partes.

Tal como se recoge en la sentencia que se impugna el primer criterio hermenéutico o de interpretación de los contratos que consagra el Art. 1281 del Código Civil, es el literal o gramatical, de tal forma que si los términos son claros y precisos no es necesario acudir al resto de los criterios interpretativos que se establecen en el Código Civil, pues como señala la STS de 28-5-2004 conforme a reiterada doctrina jurisprudencial la interpretación literal que resulta bien expresiva, conforme al artículo 1281, párrafo primero, tiene rango hermenéutico, prioritario y preferencial de tal manera que la claridad de los términos de una relación jurídica que no dejan duda sobre la verdadera interpretación de la voluntad de los otorgantes, no autoriza a que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter de subordinados respecto al que preconiza la interpretación literal (Sentencias de 28-3 y 7-71996, 31-3 y 1-6-1997, 10-6-1998, entre otras muy...

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