STSJ Comunidad de Madrid 638/2005, 11 de Julio de 2005

PonenteMIGUEL MOREIRAS CABALLERO
ECLIES:TSJM:2005:8337
Número de Recurso932/2005
Número de Resolución638/2005
Fecha de Resolución11 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Social

D. MIGUEL MOREIRAS CABALLEROD. JUAN MIGUEL TORRES ANDRESDª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

RSU 0000932/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 932/05

Sentencia número: 638/05

F.

Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

-PRESIDENTE-

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a ONCE DE JULIO DE DOS MIL CINCO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 932/05, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ BARRENO, en nombre y representación de Dª. Rita, Laura, Constanza, María Rosario, Rosario, Lucía, D. Juan Pablo, Dª. Gloria, Cristina Y Andrea contra la sentencia de fecha VEINTISÉIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CUATRO, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de MADRID, en sus autos número 1.010/04, seguidos a instancia de la parte RECURRENTE frente a Instituto Madrileño de la Salud (IMSALUD), en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Los actores han venido prestando servicios para la Entidad demandada, en concreto en la Lavandería Hospitalaria Central de Mejorada del Campo (Madrid), en virtud de diversos contratos temporales que se describen en las certificaciones aportadas por la parte actora en su ramo de prueba y que se dan aquí por reproducidas. El último contrato suscrito por cada uno de los actores reúne las características que para cada uno de los actores se refleja en el hecho primero de la demanda y cuyo contenido se da aquí por reproducido. En concreto dicho contrato suscrito por los actores lo ha sido para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario, haciéndose constar en la cláusula primera que el contrato tiene por objeto la prestación por parte del trabajador de un servicio determinado, concretamente la atención de las funciones propias de la categoría profesional identificada al comienzo del contrato, hasta la incorporación a 1a plaza del titular designado para el desempeño en propiedad de la misma como personal estatutario fijo seleccionado por los procedimientos legalmente establecidos. En la cláusula segunda de los contratos se hace constar que las funciones a realizar y las obligaciones del trabajador en el puesto de trabajo son las establecidas para la correspondiente categoría profesional e Institución Sanitaria en el Estatuto del Personal no Sanitario al Servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social aprobado por Orden de 5-7-71 con las modificaciones introducidas por normas posteriores, disfrutando el 'trabajador de los derechos establecidos igualmente en las citadas normas sin más limitaciones que las derivadas del carácter temporal del contrato; indicándose en la cláusula tercera que el trabajador percibirá la retribución que para la categoría profesional e Institución Sanitaria de Destino resulten de lo previsto en e1 Real Decreto Ley 3/87 de 11 de Septiembre.

SEGUNDO

En virtud del Real Decreto 1.479/01 de 27 de Diciembre se acordó el traspaso a la Comunidad de Madrid de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud con el consiguiente traspaso del personal funcionario, estatutario y laboral del Estado a las Administraciones Autonómicas.

TERCERO

Consta que los actores tienen cumplidos los trienios que para cada uno de ellos se reflejan en el hecho quinto de la demanda y cuyo contenido se da aquí por reproducido, sin que por la parte demandada se les haya abonado suma alguna por dicho concepto.

CUARTO

El valor de los trienios a que se refiere el RD Ley 3/87 de 11 de Septiembre, asciende en los años reclamados y para el grupo profesional de los actores, Grupo E a la suma de 11,89 euros mensuales en el año 2003 y a la suma de 12,13 euros mensuales para el año 2004.

QUINTO

En la presente demanda se reclama el abono de la suma correspondiente a los trienios devengados por los actores, por el período de Junio del 2003 a Mayo del 2004 ambos inclusive, en concreto las siguientes cuantías:

-Rita: 670,64 ¤

-Laura: 670,64 ¤

-Constanza: 670,64 ¤

-María Rosario: 670,64 ¤

-Rosario: 670,64 ¤

-Lucía: 670,64 ¤

-Juan Pablo: 167,66 ¤

-Gloria: 670,64 ¤

-Cristina: 502,98 ¤

-Andrea: 502,98 ¤

SEXTO

Consta agotada la vía previa administrativa, habiéndose formulado la correspondiente reclamación previa el 1-6-04 que fue desestimada el 14-7-04.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda promovida por Dª. Rita, Laura, Constanza, María Rosario, Rosario, Lucía, D. Juan Pablo, Dª. Gloria, Cristina Y Andrea, contra el Instituto Madrileño de la Salud (IMSALUD), absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha CATORCE DE FEBRERO DE DOS MIL CINCO dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en DIECIOCHO DE MAYO DE DOS MIL CINCO, señalándose el día OCHO DE JUNIO DE DOS MIL CINCO para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de esta ciudad en sus autos número 1.010/04, ha interpuesto recurso de suplicación el Letrado de los demandantes al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, c), de la Ley de Procedimiento Laboral, alegando como único motivo de recurrir la infracción de lo dispuesto en el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, así como en el artículo 14 de la Constitución Española.

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