STSJ Comunidad de Madrid 229/2005, 18 de Marzo de 2005

PonenteGERVASIO MARTIN MARTIN
ECLIES:TSJM:2005:3069
Número de Recurso806/2002
Número de Resolución229/2005
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

D. ALFONSO SABAN GODOYD. MARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZD. GERVASIO MARTIN MARTINDª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00229/2005

Ltda. Sra. GONZÁLEZ PRIEGO. (CAM)

A del E.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

RECURSO Nº 806 de 2002

PONENTE Sr. Gervasio Martín Martín

S E N T E N C I A Nº 229

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

Mª Rosario Ornosa Fernández

D. Gervasio Martín Martín

Dª. Fátima de la Cruz Mera

En Madrid a dieciocho de marzo de dos mil cinco

Visto por la Sala del margen el recurso nº 806 de 2002 interpuesto por Comunidad de Madrid por medio de la Letrada de sus Servicios Jurídicos Dª Mª del Mar González Priego contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 17 de diciembre de 2001 que estimó parcialmente la Reclamación número 28/00065/00 interpuesta por Dª Margarita contra la resolución de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, desestimatoria de recurso contra liquidación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por su Abogacía.

La cuantía del recurso es de 2.336,95 ¤.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la recurrente indicada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 3 de mayo de 2002 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos, fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, declarándose no ajusta a derecho la resolución recurrida y que se confirme la liquidación girada.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni trámite de conclusiones, quedaron los autos para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 11 de noviembre de 2004, quedando conclusos para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Gervasio Martín Martín.

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 17 de diciembre de 2001 que estimó parcialmente la Reclamación número 28/00065/00 interpuesta por Dª Margarita contra la resolución de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, desestimatoria de recurso contra liquidación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, razonando el Tribunal Económico Administrativo Regional en su resolución, a los efectos de la fecha que se debe considerar en relación con la prescripción, que el documento privado de compra de la finca adquirida, tuvo lugar el 24 de noviembre de 1978, que el 23 de julio de 1998 se otorgó escritura de elevación a público del referido contrato, en la que se aceptaba y adjudicaba la herencia de uno de los cónyuges adquirentes, fallecido el 30 de diciembre de 1997, habiéndose presentado esta escritura, junto con autoliquidación, el 26 de agosto de 1998, por lo que, concluye el Tribunal Económico Administrativo Regional, en esta fecha no se había producido la prescripción.

La primera cuestión a resolver es la relativa a la prescripción, a la que es de aplicación el artículo 53.2 del Texto Refundido del Impuesto de 1980, a cuyo tenor "a los efectos de prescripción, en los documentos que deban presentarse a liquidación se presumirá que la fecha de los privados es la de su presentación, a menos que con anterioridad corresponda cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 1227 del Código Civil, en cuyo caso se computará la fecha de la incorporación, inscripción, fallecimiento o entrega respectivamente", texto éste que ha pasado a ser el del artículo 50.2 del Texto Refundido de 1993.

La cuestión relativa al entendimiento de estos hechos a la luz de los preceptos que regulan el instituto de la prescripción, ha sido abordada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en Sentencias de 29 de noviembre y 5 de diciembre de 1995, en las que, tras hacer una detenida descripción de la evolución histórica de las normas en cuestión, sucesivamente establecidas, para evitar el fraude en los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales, derivado de la imposibilidad de conocer la Administración Tributaria los documentos privados, llega a la conclusión de que, aunque utilicen la expresión «se presumirá que la fecha de los documentos privados es la de...» lo cierto es que técnicamente no se trata de una verdadera presunción, que sería «iuris et de iure», sino de una ficción legal, que trastoca la realidad, imponiendo normativamente que la fecha del documento privado es la de su presentación a un funcionario público por razón de su oficio, caso en el que debe incluirse el de presentación ante la Administración Tributaria, el de su inscripción en un Registro Público, o el de fallecimiento de uno cualquiera de los otorgantes.

Así, se señala que pueden extraerse de las normas examinadas los siguientes supuestos:

- Regla general: Documentos privados con indicación de su fecha. Sea cual sea ésta, se considerará como tal, a efectos tributarios, la del día de su presentación.

- Primera excepción: Documentos privados en los que se ha producido - antes de la presentación en la oficina tributaria- su incorporación o inscripción a un registro público, la muerte de cualquiera de los que lo firmaron o su entrega a un funcionario público por razón de su oficio: prevalece la fecha de la incorporación, registro, muerte o entrega.

- Segunda excepción: Documentos privados (contenidos en la primera excepción) en los que se demuestra, por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, que fueron otorgados con anterioridad a la fecha resultante de la incorporación, registro, fallecimiento o entrega: prevalece la fecha real del otorgamiento, en contra de la derivada de la que hemos denominado primera excepción, prevalencia que únicamente no se tendrá en cuenta en lo relativo a la prescripción del derecho de la Administración para practicar la liquidación (que se seguirá rigiendo conforme a la primera excepción).

Esta doctrina se ve sustentada también por las sentencias de 15 de noviembre de 1995 y de 10 de octubre de 2000. Por ello, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional es correcta en este punto, que por otra parte no es objeto de impugnación, pero que el Tribunal entiende conveniente aclarar al objeto de facilitar el estudio y decisión del recurso.

SEGUNDO

Debe abordarse ahora las cuestiones que se plantean en el recurso promovido por la Comunidad de Madrid, que se refieren...

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