SAN, 28 de Marzo de 2005
Ponente | JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª |
ECLI | ES:AN:2005:1751 |
Número de Recurso | 528/1999 |
BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARATJAIME ALBERTO SANTOS CORONADOANA ISABEL RESA GOMEZMARIA DOLORES DE ALBA ROMEROJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
SENTENCIA
Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil cinco.
Visto el presente recurso contencioso administrativo, seguido ante esta Sección 7ª de lo
Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el núm. 528/99, e interpuesto por el
Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de
TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A., contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central
de fecha 26 de septiembre de 1.997, que desestima la reclamación económico-administrativa
interpuesta contra liquidaciones practicadas por la Dirección General de Telecomunicaciones, sobre
Canon de Reserva del Dominio Público Radioeléctrico correspondiente al ejercicio 1.997, por
importe total de 641.625.755 pesetas; y en el que la Administración demandada ha estado
representada por el Sr. Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Jaime Alberto
Santos Coronado, Magistrado de la Sección.
Se interpuso el presente recurso por medio de escrito presentado ante la Sección Segunda de esta Sala en fecha 29 de octubre de 1.997, la cual se inhibió a favor de esta Sección atendiendo a las normas de reparto existentes, admitiéndose la competencia.
Admitido a trámite, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo por medio de escrito presentado en fecha 6 de marzo de 1.998, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho que estimó oportunos y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, con estimación de la demanda, anule y deje sin efecto la resolución impugnada de 26-9-97 del TEAC y las liquidaciones practicadas.
Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho pertinentes y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.
No habiendo sido solicitado el recibimiento del pleito a prueba, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 17 de marzo del corriente año 2.005 en el que, en efecto, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las prescripciones legales. Debe significarse que los presentes autos quedaron suspendidos en su tramitación, en tanto se resolvía la cuestión de inconstitucionalidad planteada en su día, que fue inadmitida.
El objeto del presente recurso es la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central, reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, por la que se desestima la reclamación formulada contra las liquidaciones referidas, por estimar que el R.D. Ley 2/1996, suple las deficiencias de rango de norma reguladora del canon que debe girarse por obtener y usar una reserva del espacio radioeléctrico, después de publicarse la Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de diciembre de 1995 número 185/1995. La parte actora sostiene en su demanda, en síntesis, que el canon de reserva de dominio público radioeléctrico tiene la naturaleza de prestación patrimonial de carácter público, definido en el artículo 24.1.a) de la Ley 8/1989. La cuantía de este canon se determinaba por la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 17 de noviembre de 1992 y 10 de octubre de 1994, que fijaban el valor de uno de los elementos de la liquidación: la unidad de reserva radioeléctrica. El Tribunal Constitucional, en Sentencia 185/1995, declara la inconstitucionalidad del artículo 24.1.a) y b) de la Ley 8/89, en la medida en que permitía que una norma de rango no legal, como es una Orden Ministerial, regulara uno de los elementos esenciales y vulnerara el principio de reserva de Ley al que han de someterse las prestaciones patrimoniales de carácter público. El R.D. Ley 2/1996 incluye, entre los precios públicos que regula, el canon de reserva de dominio público radioeléctrico, convalidando las Ordenes de 17 de noviembre de 1992 y 10 de octubre de 1994, hasta que entre en vigor la Ley General de Telecomunicaciones Ley 11/1998 de 24 de abril, que lo hizo a partir del 26 de abril de dicho año. Pero este Real Decreto Ley no subsana el defecto que venía arrastrando desde las citadas Ordenes que establecían los elementos esenciales del canon, en lugar de declarar su nulidad y regular de nuevo los citados elementos. Considera la parte actora que el R.D. Ley no es el instrumento normativa idóneo para regular la prestación patrimonial de carácter público, pues al estar incardinado en el Titulo Primero de la Constitución, artículo 31.3, su regulación entra dentro de los límites establecidos en el artículo 86 de la misma.
Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2003, el canon de que aquí se trata --el de reserva de dominio público radioeléctrico-- fue creado por la Ley 31/1987, de 18 de Diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, con cuantía cifrada en la cantidad resultante de multiplicar la cantidad de dominio público radioeléctrico reservado, expresado en unidades de reserva, por el valor asignado a cada una de estas unidades, valor este a fijar en la Ley de Presupuestos del correspondiente ejercicio --Disposición Adicional 9ª.3-- y destacar, asimismo, que, en virtud de esta previsión, la Ley 37/1988, de Presupuestos Generales del Estado para 1989 --art. 104.4--, el Real Decreto-Ley 7/1989 --art. 39.4-- y las Leyes 5/1990, 31/1990 --art. 77.2-- y la 31/1991, de Presupuestos, esta última, para 1992, prorrogaron el valor de la unidad de reserva radioeléctrica que había establecido la antecitada Ley de Presupuestos 37/1988. Por su parte, y en uso de la autorización concedida por la Disposición Final Única de la mencionada Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, el Gobierno promulgó, en...
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