SAN, 11 de Abril de 2005

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2005:1929
Número de Recurso751/2003

BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARATJAIME ALBERTO SANTOS CORONADOANA ISABEL RESA GOMEZMARIA DOLORES DE ALBA ROMEROJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

SENTENCIA

Madrid, a once de abril de dos mil cinco.

Visto el presente recurso contencioso administrativo número 751/2003 interpuesto ante esta

Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la

Procuradora doña Isabel Covadonga Julia Corujo, en nombre y representación de don Carlos Miguel, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de

fecha 19 de junio de 2.003, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la

resolución del TEAR de Cataluña de fecha 20 de junio de 2002, que desestima la reclamación

económico administrativa en asuntos relativos a derivación de responsabilidad subsidiaria por

importe de 506.792,14 ¤; y en el que la Administración demandada ha actuado dirigida y

representada por el Abogado del Estado, habiendo sido Ponente el Sr. don José Luis López-Muñiz,

Presidente de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

el presente recurso contencioso administrativo se interpuso ante esta Sección Séptima en fecha 6 de noviembre de 2003.

SEGUNDO

Admitido el recurso a trámite y recibido el expediente administrativo, en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 20 de mayo de 2004, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, que tras los trámites legales se dictase sentencia en la que se estime la demanda declarando no ser conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada y en consecuencia se anule, declarando el derecho de la actora a la devolución de las cantidades que le hayan sido retenidas.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Se recibió el recurso a prueba, practicándose la que fue propuesta por las partes y admitida por la Sección con el resultado que obra en autos. Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 7 de abril de 2005, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso, en un principio, contra la resolución del TEAC de fecha 19 de junio de 2.003, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Cataluña de fecha 20 de junio de 2002, que desestima la reclamación económico administrativa en asuntos relativos a derivación de responsabilidad subsidiaria por importe de 506.792,14 ¤.

SEGUNDO

Como hechos se pueden establecer los siguientes:

.- En fecha 3 de diciembre de 1999 la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se declara a don Carlos Miguel responsable subsidiario de la deuda tributaria contraída por la entidad Técnica del Molde Industrial S.A., en base a lo dispuesto en el artículo 40.1.1 de la L.G.T:.

.- Dicha entidad contrajo deudas tributarias según se hace constar en actas levantadas por la Inspección de los Tributos por los conceptos de Impuestos sobre Sociedades de 1987 a 1991 e IVA por los mismos ejercicios.

.- La sociedad se constituyó en fecha 15 de septiembre de 1987, entre otros por el hoy recurrente, el cual fue nombrado administrador único en la escritura de constitución y reelegido en sesión celebrada y elevada a escritura pública en fecha 1 de julio de 1992 inscrita en fecha 24 de marzo de 1993.

.- El 2 de diciembre de 1992 se acuerda aceptar la renuncia del citado señor Carlos Miguel y se nombra como administrador a don Juan Pedro, inscribiéndose en fecha 24 de marzo de 1993.

.- El procedimiento inspector se había iniciado en fecha 29 de julio de 1992 y finalizó el día 24 de enero de 1994 con la incoación de las Actas y firma de conformidad de las mismas. Las actas levantadas por el Impuestos sobre Sociedades, fueron levantadas por la inclusión en la base imponible de gastos en cuantía superior a la real y de gastos no deducibles y los hechos fueron calificados como infracción tributaria grave; en las Actas por el IVA, la sociedad incluyó en las declaraciones cuotas soportadas y deducibles que no reunían los requisitos de deducibilidad que exige el artículo 63 del RIVA y los hechos fueron calificados también como infracción tributaria grave.

.- Finalizado el plazo para ingreso voluntario de la deuda, se dictaron providencias de apremio en fecha 22 de marzo de 1994, que al no poderse notificar personalmente en el domicilio social ni al administrador, se llevó a cabo por medio de edictos en el BOP de 8 de octubre de 1994. En fecha 15 de mayo de 1996 se notifica en el BOP diligencia de embargo de cantidad de dinero.

.- En fecha 15 de diciembre de 1995 se declaro la insolvencia de la sociedad.

.- En fecha 10 de septiembre de 1999 se comunico a don Carlos Miguel el inicio del expediente de derivación de responsabilidad, y en fecha 3 de diciembre de 1999 se declaro dicha responsabilidad subsidiaria.

TERCERO

La parte actora alega los siguientes motivos de impugnación de las resoluciones recurridas:

  1. - Aun cuando las actas levantadas de conformidad tengan la condición de documentos públicos y hagan prueba sobre los hechos contenidos en las mismas, deben limitarse sus efectos, a producirse entre las partes que firmaron las actas, sin que puedan afectar a un tercero que no tuvo intervención en su redacción, como es el caso actual en que no es lo mismo aceptar hechos y consecuencias jurídicas que afectan a una sociedad, o a un patrimonio privado, por lo que no se aceptan e impugnan el contenido de las actas al incluir y no valorar como gastos deducibles ciertas cantidades, en las Actas por IVA, que al no disponer de los datos precisos causan indefensión al actor, y en relación con las Actas por el I.S., el contenido de las mismas se limita a incrementar la base imponible al entender que la diferencia entre la cuantía real y la declarada y contabilizada son diferentes debiendo primar aquella.

  2. - La representación otorgada a quien actúa en nombre de la sociedad en el levantamiento de las actas, y las firma de conformidad, no tiene poder suficiente, puesto que se concede inicialmente para los períodos Impuesto sobre Sociedades e IVA de 1988 a 1990, estimando que esta representación es correcta y bien otorgada, y posteriormente consta diligencia de fecha septiembre de 1992 se amplía a los períodos de dichos impuestos años 1987 y 1991 y por diligencia de fecha 14 de octubre de 1992 se hace constar que la inspección alcanza a todos los impuestos.

    En fecha 27 de septiembre de 1993, consta que el representante compareciente manifiesta su decisión de renunciar a partir del día citado a al representación ante los órganos de inspección que en fecha 7-9-92 le fue conferida.

    Como consecuencia de esta renuncia se requiere al nuevo representante de la Sociedad don Juan Pedro para que comparezca el día 29-10-1993 que no se puede notificar al no ser conocido en el domicilio.

    En fecha 28 de octubre de 1993 se indica como obligado tributario don Juan Pedro y se indica que está presente don Donato como representante y se extiende diligencia para hacer constar que se le ha requerido para que se persone el obligado o su representante en su condición de administrador único de Técnica del Molde Industrial S.A., al objeto de proseguir las actuaciones de comprobación de la situación tributaria de la mencionada sociedad a las 10 horas del día 5-11-93. En la autorización de representación se le autoriza a intervenir en los de la citación. Por otro lado, el señor Donato interviene como abogado del señor Juan Pedro no como representante autorizado del sujeto pasivo Técnicas del Molde Industrial.

    Estima la parte actora que estas actas son nulas por falta de autorización suficiente al necesitarse poder especial para firmar de conformidad las actas, al tratarse de verdaderas transacciones con renuncia de derechos.

  3. - Las sanciones no son derivables al responsable subsidiario.

  4. - Prescripción de la acción para poder exigir la deuda tributaria al hoy recurrente, pues iniciada la inspección en fecha 29 de julio de 1992, se refiere a períodos de 1987 a 1991, las actas se levantan en fecha 21 de enero de 1994, y la declaración de insolvencia se produce en fecha 15 de diciembre de 1995, y el inicio del expediente de derivación de responsabilidad el día 10 de septiembre de 1999, por lo que contando el período de prescripción no desde la declaración de derivación de responsabilidad, sino desde el inició del período ejecutivo de al deuda contra el deudor principal ha transcurrido en exceso el período de prescripción.

CUARTO

Nos encontramos ante un supuesto de derivación de responsabilidad subsidiaria prevista en el artículo 40.1.1 de la L.G.T.

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