SAN, 15 de Noviembre de 2004

PonenteANA ISABEL RESA GOMEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2004:7134
Número de Recurso916/2002

BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARATMARIA ASUNCION SALVO TAMBOJAIME ALBERTO SANTOS CORONADOANA ISABEL RESA GOMEZJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

SENTENCIA

Madrid, a quince de noviembre de dos mil cuatro.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 916/02 interpuesto ante esta Sección

Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por el Procurador D.

José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de la sociedad COMPAÑÍA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS, C.L.H., S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 17de julio de 2.002 por la que se desestima la reclamación

económico-administrativa interpuesta contra resoluciones del Director del Departamento de

Aduanas e Impuestos Especiales de la A.E.A.T., de fecha 7 de mayo de 2.001, recaídos en sus

expedientes nº 75/01-236/98 Y 75/01-987/98, relativos a devolución de Impuestos Especiales; y en

el que la Administración demandada ha actuado dirigida y representada por el Abogado del Estado;

habiendo sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. Ana Isabel Resa Gómez, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La firma interesada solicitó el 18 de febrero de 1.998 del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales la devolución del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, como sujeto pasivo proveedor, con motivo de salidas de gasóleo, con los trazadores y marcadores exigidos reglamentariamente para la aplicación del tipo reducido, realizadas a puntos de suministro marítimo de gasóleo de la empresa Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A., efectuadas en los ejercicios 1.993 y 1.994, para avituallamientos a embarcaciones para navegación distinta de la privada de recreo, al amparo de lo dispuesto en el art. 52.b) de la Ley 38/1992. En ese mismo escrito se solicita también la devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos por importe de 3.133.709 pesetas, por suministros de gasolina con plomo desde aparatos surtidores de Repsol Comercial de Productos Petrolíferos S.A. a embarcaciones que realizaron navegación distinta de la privada de recreo, en los años 1.993, 1.994 y 1.995. Con fecha 15 de octubre de 1.998, la actora solicitó la devolución del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos por importe de 939.474.525 pesetas al amparo de lo dispuesto en el artículo 52 b) de la Ley 38/92, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, como sujeto pasivo proveedor, con motivo de las salidas de gasóleo a puntos de suministro marítimo de la empresa Repsol Comercial de Productos Petrolíferos S.A., para avituallamiento a embarcaciones para navegación distinta de la privada de recreo, en el ejercicio 1.995. El 7 de mayo de 2001, el Departamento de Aduanas dictó sendos acuerdos por los que, resolviendo ambos expedientes, denegaba las devoluciones solicitadas al no reunirse los requisitos exigidos al respecto en la Ley 38/92 y en sus Reglamentos de desarrollo y disconforme con ello la interesada formuló reclamación económico-administrativa ante el TEAC, que desestimada motiva el presente contencioso.

SEGUNDO

Presentado el recurso se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que con anulación de la resolución impugnada se le reconozca el derecho a la devolución de la cantidad de 16.212.927,93 ¤, al darse el supuesto contemplado en el artículo 52.b) de la Ley 38/92, cantidad que deberá incrementarse con los intereses de demora por el periodo comprendido entre el ingreso de dicha cantidad y la fecha en que tenga lugar la ordenación del pago de la misma.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba fue practicada la que propuesta se declaró pertinente con el resultado obrante en autos, y tras evacuar las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 11 de noviembre del año en curso en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 17 de julio de 2.002 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra resoluciones del Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la A.E.A.T., de fecha 7 de mayo de 2.001, recaídos en sus expedientes nº 75/01-236/98 y 75/01-987/98, relativos a devolución de Impuestos Especiales.

SEGUNDO

La entidad actora en su demanda solicita que se dicte sentencia por la que se declare nulo el acuerdo de 7 de mayo de 2.001 del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, confirmado por la resolución del TEAC ahora impugnada, que denegó la devolución, invocando a estos fines su derecho a la misma por cumplir las condiciones exigidas en el art. 52.b) de la Ley 38/1992 de Impuestos Especiales. Mantiene la actora que el plazo de veinte días naturales, posteriores a cada trimestre, establecido en el art. 70.10 del R.D. 258/93 y art. 110.8 del RD 1165/95, de 7 de julio, no puede ser obstáculo al derecho legal a la devolución, que ha de venir acompañada del abono de los intereses de demora, señalando que dichos preceptos reglamentarios infringen lo dispuesto en los artículos 64 y ss de la LGT, así como lo previsto a tal fin en los artículos 3.b), 10 y 11 de la Ley 1/98, de Garantías y Derechos del Contribuyente, al no aplicar el plazo de cinco años al efecto previsto para obtener devoluciones tributarias , lo que vulnera el principio de reserva de Ley y de jerarquía normativa, consagrados constitucionalmente, así como el artículo 10 de la LGT que establece que se regularán en todo caso por Ley: Los plazos de prescripción y caducidad y su modificación. A estas alegaciones y pretensiones se opone el Abogado del Estado.

TERCERO

Así pues, resulta necesario precisar en primer lugar que el artículo 52 de la Ley 38/92,...

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