SAN, 23 de Febrero de 2005

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2005:1071
Número de Recurso729/2002

MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVOMARIA NIEVES BUISAN GARCIAJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIAGUILLERMO ESCOBAR ROCAEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional

el recurso contencioso administrativo número 729/2002 interpuesto por D. Alfonso presentado por el Procurador D. Florencio Araez Martínez contra la

resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 28 de diciembre de 2001, habiendo sido parte en

autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se declare: a) la nulidad de la resolución recurrida, b) la nulidad de dicha resolución en cuanto afectan o se relacionan con las propiedades del recurrente, c) que en cualquier otro deslinde posterior de los bienes de dominio público marítimo terrestre del espacio a que se refiere la OM recurrida deben excluirse del dominio marítimo las propiedades del recurrente, a menos que se produzca una variación sustancial de las características físicas del ámbito del deslinde, d) se condene a la Administración del Estado a estar y pasar por las declaraciones solicitadas en los párrafos precedentes, a adoptar las resoluciones y medidas procedentes de toda clase que sean necesarias para que se mantenga y conserve la titularidad dominical civil y registral y el estado posesorio que el recurrente mantiene hoy, a practicar y consentir la cancelación de las anotaciones preventivas y de las inscripciones que se hayan practicado o se practiquen en el Registro de la Propiedad de Puerto Real, a favor de la Administración del Estado, que se opongan a los pronunciamientos precedentes, con imposición de costas a la Administración.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto en todos sus extremos, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 22 de febrero de 2005.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARÍA LOURDES SANZ CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 28 de diciembre de 2001 por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre de unos 10.896 metros de longitud de las marismas y caños comprendido entre la carretera N-IV, el caño de Sancti Petri y la Bahía de Cádiz, en el término municipal de Puerto Real (Cádiz) según se define en los planos que integran el Proyecto y que están fechados el 13 de julio de 1999.

Los terrenos cuya inclusión en el dominio público impugna la parte demandante son los correspondientes a la salinas denominadas "El Pópulo" o "Nuestra Sra del Pópulo", y "San Diego", que se corresponden con las parcelas NUM000 y NUM001 del plano obrante en la carpeta técnica del expediente administrativo, de las que el actor alega ser poseedor y titular registral y manifiesta estar destinadas la primera a la producción de sal y la segunda a una explotación de acuicultura marina.

SEGUNDO

La resolución administrativa impugnada justifica el deslinde, en el apartado 2/ de las Consideraciones Jurídicas, en el hecho de tratarse de "terrenos que actualmente mantienen características físicas de carácter intermareal, atravesados por varios caños de marea que, a través de la Bahía y el caño Sancti-Petri, alimentan de agua marina a las salinas. La característica común a estos terrenos es su baja cota, que hace posible que las pleamares penetren a través de la red de caños secundarios a las distintas balsas o tajos de las salinas.

El origen de los terrenos puede consultarse más ampliamente en el estudio histórico del proyecto de deslinde, elaborado por la Universidad de Cádiz, así como en el geomorfológico, en los cuales se indica que la superficie incluida en el deslinde está formada por una marisma afectada por las pleamares vivas.

En el "Estudio de mareas" incorporado al expediente se concluye que "...se considera suficientemente acreditado que las salinas están por debajo de la cota de pleamar, siendo naturalmente inundables, y por ello incluibles en el dominio público marítimo-terrestre en virtud del art. 3.1 a) de la Ley de Costas y 6.2 de su Reglamento".

Ha quedado acreditado, pues, en el expediente la concurrencia, en todos los espacios deslindados, de las características físicas que conforme al art. 3 ) de la Ley de Costas determinan su calificación como dominio público marítimo-terrestre, y muy especialmente, en lo que se refiere a las marismas, su inundabilidad en los términos previstos en el artículo 6.2 del Reglamento de la Ley de Costas, en relación con los artículos 3.1.a) y 4.3 de dicha Ley, conforme a la doctrina contenida en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 17 de julio de 1996 (principalmente en su fundamento de Derecho Tercero)....".

Es decir, la inclusión de los terrenos en el ámbito del dominio público se justifica invocando lo dispuesto en el artículo 3.1.a) de la Ley de Costas de 1988, que atribuye tal consideración a "...las marismas, albuferas, marjales, esteros y, en general, los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las oras o de la filtración del agua de mar". La invocación de esta norma legal se complementa en la resolución recurrida con una expresa referencia al artículo 6.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1471/1989, de uno de diciembre, precepto éste en cuya virtud los terrenos "...naturalmente inundables cuya inundación por efecto de las mareas haya sido impedida por medios artificiales, tales como muros ,terraplenes, compuertas u otros sistemas semejantes forman parte del dominio público marítimo-terrestre conforme a lo establecido en los artículos 3.1.a) de la Ley de Costas y de este Reglamento".

En este sentido, la STS de 2 de octubre de 2002 declara, precisamente con relación a unas salinas, que "una vez sentado que la incomunicación con el mar de un terreno bajo contiguo a su ribera se ha producido artificialmente, cabe concluir que es aplicable el artículo 6.2 del RD 1471/1989, de 1 de diciembre", sosteniendo con rotundidad esta misma sentencia que "las salinas son dominio público marítimo-terrestre en cuanto terrenos naturalmente inundables cuya inundación por efecto de las mareas ha sido impedida por medios naturales".

TERCERO

La cuestión esencial que se suscita en el presente recurso, a la vista de las argumentaciones de las partes, consiste en dilucidar si las salinas propiedad del demandante constituyen o no terrenos naturalmente inundables.

La Memoria del proyecto de deslinde pone de manifiesto, que la marisma primitiva existente en la zona quedó transformada casi en su totalidad en salinas, pero a continuación señala que esta transformación «...no supuso el que la superficie de la primitiva marisma quedara emergente a cota superior a las pleamares vivas sino que produjo una mayor superficie inundable al rebajarse la cota original (que aún subsiste en las zonas menos alteradas como es el estero) para formar las distintas balsas o tajos de la salina...».

Estas apreciaciones de la Administración sobre la cota y la inundabilidad natural de las salinas encuentran respaldo en los reportajes fotográficos que figuran como anexos 9.1 a 9.5 de la Memoria, y en diversos informes y documentos técnicos como son el Estudio de zonas húmedas de la Bahía de Cádiz (anexo 9.7), el documento "Cádiz y su bahía" de D. Jose Manuel (anexo 9.8), la guía del litoral de la Diputación Provincial (anexo 9.9) y el denominado "estudio de...

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