SAN, 20 de Diciembre de 2004

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2004:8025
Número de Recurso664/2003

BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARATJAIME ALBERTO SANTOS CORONADOANA ISABEL RESA GOMEZJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

SENTENCIA

Madrid, a veinte de diciembre de dos mil cuatro.

En el recurso contencioso administrativo numero 664/2003 interpuesto por la Entidad Iberia Líneas Aéreas de España S.A. representada por el Procurador don José Luis Pinto Marabatto, y defendida

por el Letrado don Antonio García Torres contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 de septiembre de 2003, por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra los acuerdos liquidatorios del Jefe e la Dependencia Provincial de Aduana e Impuestos Especiales de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 22 de mazo de 2002 por concepto de derechos de importación intereses de demora y cuantía total de 2.779.682,67 ¤, siendo parte demandada la Administración general del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala en fecha 9 de octubre de 2003.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito presentado en fecha 16 de febrero de 2004 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se revoque la resolución del TEAC de 24 de septiembre de 2003, expediente de referencia RG 1530/02 RS 100/02, así como se revoquen los acuerdos liquidatorios del Jefe e la Dependencia Provincial de Aduana e Impuestos Especiales de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 22 de mazo de 2002 recaídos en el expediente número 2800-2-640013 y 4 más, por concepto de derechos de importación e intereses de demora y cuantía de 2.779.682,67 ¤ y subsidiariamente se declare a procedencia de la autorización con carácter retroactivo en los términos previstos en el artículo 294.2 del Reglamento de Aplicación del Código Aduanero según redacción dada por el Reglamento (CEE) 1602/2000

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda oponiéndose al recurso por medio de escrito, solicitando la desestimación del mismo en base, a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

se recibió el recurso a prueba por auto de fecha 12 de abril de 2004, la que fue propuesta por las partes y admitida por la Sala, con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose el día 9 de diciembre de 2.004 para votación y fallo, lo que se efectúo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Como se ha dicho la resolución impugnada es la Resolución del TEAC de fecha 24 de septiembre de 2003, por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra los acuerdos liquidatorios del Jefe e la Dependencia Provincial de Aduana e Impuestos Especiales de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 22 de mazo de 2002 por concepto de derechos de importación intereses de demora y cuantía total de 2.779.682,67 ¤.

Los hechos que sirven de base a esta recurso, son ls siguientes:

.- En fechas 7 de febrero 2002, fueron notificadas a la actora, las propuestas de liquidaciones provisionales, correspondientes a la importación de repuestos aeronáuticos de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2000.

.- La base legal para girar dichas liquidaciones se basan en el artículo 291 del Reglamento CEE 2454/93 en el que se recogen las disposiciones aplicables del Código Aduanero Comunitario, que establece que la admisión de una mercancía despachada a libre práctica a un tratamiento arancelario favorable en razón a su destino especial, estará supeditada a la concesión de una autorización por escrito a la persona que importe o haga importar la mercancía.

Los motivos de impugnación de la parte actora son los siguientes: 1.- La administración de Aduanas de Barajas ha autorizado desde 1993 el despacho y el levante de los repuestos aeronáuticos importados por Iberia sin exigir la autorización de destino especial y sin exigir el pago de derechos. 2.- La autorización prevista en el artículo 291 y siguientes del Reglamento (CEE) 2454/93, de aplicación del Código Aduanero Comunitario es una autorización reglada que se concede automáticamente con la solicitud y que después está sujeta a un plazo en el cual ha de cumplirse la afectación a destino especial. 3.- No existe causa que dé origen a la deuda aduanera por cuanto que las eventuales infracciones no han tenido no han tenido consecuencias para el correcto régimen de destino especial. 4.- La Administración tributaria está actuando contra sus propios actos, por lo que no puede variar inopinadamente de criterio en perjuicio del administrado. 5.- Son improcedentes las liquidaciones realizadas por la dependencia provincial de aduanas de Madrid ya que la liquidación derivada del despacho tiene carácter definitivo. Las liquidaciones provisionales impugnadas son nulas de pleno derecho por haber sido adoptadas por órgano manifiestamente incompetente y fuera del procedimiento establecido. 6.- La afectación de los repuestos aeronáuticos a destino especial ha sido admitida también por la Administración tributaria al aplicar sin reparos la exención a la importación de repuestos regulada en la normativa del impuesto sobre el valor añadido. 7.- En caso de que ahora se modifique la interpretación de las normas por parte de la Administración de Aduanas lo que procede es regularizar la situación concediendo la autorización retroactiva que ha solicitado Iberia del expediente del departamento de Aduanas de la Agencia Tributaria. 8.- Prevalece...

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