STS, 7 de Abril de 2003

ECLIES:TS:2003:2415
ProcedimientoD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 328/1999, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO contra la Sentencia dictada el 9 de octubre de 1998 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y recaída en recurso nº 110/1996 sobre acuerdo del Ministro del Interior de 12 de enero de 1996.

Se han personado, como partes recurridas, DON Pedro Francisco , DOÑA Paloma y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente: "FALLAMOS Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Letrado Dñª Belén Waliser Martín, en nombre y representación de D. Pedro Francisco Y Dñª Paloma , contra resolución del Ministro del Interior de 12 de enero de 1996, por la que se inadmitió a trámite la solicitud de la concesión del derecho de asilo y el reconocimiento de la condición de refugiado a los actores, debemos declarar y declaramos la disconformidad de la resolución recurrida con el ordenamiento jurídico, dejándola sin efecto y, reconociendo, en consecuencia, a los actores su derecho a la admisión a trámite de sus solicitudes. Imponiéndose las costas a la Administración.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación el Abogado del Estado, en representación de la Administración. En el escrito de interposición, tras alegar los motivos que estima conducentes a su pretensión, pide a esta Sala "dicte resolución por la que, estimando este recurso, se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que sea declarada la conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida.".

TERCERO

Don Pedro Francisco y doña Paloma , presentan escrito, con fecha de entrada en este Tribunal Supremo de 20 de enero de 1999, en el que solicitan "se nos tenga por personados en el recurso de casación preparado por la Abogacía del Estado contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 9 de octubre de 1998 (recurso 01/110/1998 - Ley 62/1978) y se suspenda el plazo conferido a esta parte hasta la designación del Procurador y Abogado de los del Turno de Oficio que nos asista y represente en el mismo.".

La Sala, por Providencia de 8 de febrero de 1999 acuerda "(...) Por presentado escrito por D. Pedro Francisco Y Paloma , únase, y careciendo de postulación no ha lugar a tenerles por personados en el presente recurso, sin perjuicio de lo que, en su caso, se resuelva sobre el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica que manifiestan haber solicitado, a cuyo fin ofíciese al Colegio de Abogados de Madrid para que informe a esta Sala, el estado en que se encuentra la referida solicitud.".

A este respecto, el Colegio de Abogados de Madrid informa: "En relación con la solicitud de asistencia jurídica gratuita realizada por D./Dña. Pedro Francisco , en el procedimiento al margen referenciado, y habiéndonos sido devuelto el requerimiento para su cumplimentación efectuado por este Ilustre Colegio de Abogados, en la dirección facilitada por el interesado a efectos de comunicaciones, ponemos en su conocimiento que con esta fecha se ha procedido a su archivo, en virtud de lo dispuesto en los arts. 14 de la Ley 1/96 y 10 de su Reglamento, y traslado a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita (...)".

CUARTO

El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido conforme al art. 101.1 de la LJCA, formula su oposición al recurso mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2000, en el que, tras formular las alegaciones que estima pertinentes, entiende procede declarar que no ha lugar al presente recurso de casación.

QUINTO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo remite las actuaciones a esta Sección Séptima con fecha 16 de febrero de 2002, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

SEXTO

Mediante Providencia de 27 de enero de 2003 se señala para la votación y fallo el día 1 de abril de 2003, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado pretende que anulemos la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que estimó el recurso que don Pedro Francisco y su esposa, doña Paloma , ciudadanos iraníes, interpusieron contra la resolución de 12 de enero del Ministerio del Interior que inadmitió a trámite su solicitud de asilo y de reconocimiento de su condición de refugiados. El Tribunal, ante la existencia de indicios racionales, acreditados por los actores mediante referencias documentales concretas, entre ellas el informe del ACNUR, de que han sufrido persecución por razones políticas en su país, resolvió anular el acto administrativo impugnado y reconocer a los recurrentes el derecho a la admisión a trámite de sus solicitudes.

SEGUNDO

Son dos los motivos de casación que aduce el Abogado del Estado. El primero, al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción, sostiene que la Sentencia impugnada ha infringido el artículo 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que no cita qué derechos fundamentales han sido vulnerados por la resolución recurrida. Y eso es imprescindible cuando se sigue, como lo han hecho los actores, el procedimiento previsto en la Ley 62/1978.

El segundo plantea la misma cuestión pero desde otra perspectiva. Así, invocando el apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, sostiene que la Sentencia de la Audiencia Nacional ha infringido, por omisión, el artículo 53.2 de la Constitución, la disposición transitoria 2ª.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, los artículos 1.2 y 6 de la Ley 62/1978 y, por analogía, el artículo 55.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Razona a propósito de este segundo motivo que, tras la reforma que la Ley 9/1994, de 19 de mayo, ha hecho de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, ya no es el procedimiento previsto para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales el que ha de ser utilizado para impugnar las decisiones administrativas que se adopten en materia de asilo. Inicialmente así sucedía, por disposición expresa de la Ley, pero ahora el artículo 21.1 de la misma solamente establece sobre los recursos jurisdiccionales que tendrán una tramitación preferente. En consecuencia, el cauce de la Ley 62/1978 solamente se podrá utilizar cuando el recurrente sostenga que, al resolver en materia de asilo y condición de refugiado, la Administración haya vulnerado derechos fundamentales. Y, por lo mismo, la Sentencia estimatoria que se dicte en ese procedimiento ha de precisar cuáles son los derechos fundamentales cuya infracción determina el fallo. Y resulta que la Sentencia aquí combatida no lo hace.

Concluye el Abogado del Estado su argumentación subrayando con cita de jurisprudencia, que el derecho de asilo no es un derecho fundamental, ni siquiera un derecho subjetivo constitucionalmente garantizado. Es solamente un derecho subjetivo de configuración legal, lo cual quiere decir que no puede hacerse valer fuera de la regulación que las leyes le dedican. Como la Sentencia de la Audiencia Nacional no ha cumplido con la exigencia que le imponen las normas legales mencionadas, incurre en infracción del ordenamiento jurídico y debe ser anulada, dictándose en su lugar otra que desestime el recurso contencioso- administrativo.

TERCERO

No es del mismo parecer el Ministerio Fiscal que pide la desestimación del recurso de casación. Fundamenta su posición señalando que es dudoso que la reforma operada por la Ley 9/1994 suponga el deliberado intento de excluir la aplicación del procedimiento previsto para la protección de los derechos fundamentales a los recursos que combatan resoluciones adoptadas en este ámbito. Desde luego, indica, la Exposición de Motivos de esa Ley no menciona ese objetivo y el artículo 21.1 del texto vigente habla de la preferencia de los recursos. Por otro lado, si procesalmente considera que no es evidente que el cauce de la Ley 62/1978 sea inapropiado, ni que se infrinja cuando se utiliza sin invocar específicos derechos fundamentales el artículo 53.2 o las normas reguladoras del amparo constitucional, desde el punto de vista material indica que, por haberse seguido en este caso no se le ha causado indefensión a la Administración. Y, luego, añade que si razones sustanciales no desaconsejan el uso de la Ley 62/1978, las dudas sobre su aplicación a los recursos contra resoluciones administrativas no concernientes a derechos fundamentales no son razón bastante para anular un fallo al que no se censura en el fondo, ni para desestimar el recurso contencioso-administrativo por no lesionarse ningún derecho fundamental. Eso, termina, supondría dar preferencia, en contra de toda lógica y de la jurisprudencia, a un formalismo extremo que no se compadece con una recta aplicación de la tutela judicial.

CUARTO

La Sala se ha pronunciado recientemente sobre las cuestiones suscitadas en el recurso de casación en supuestos semejantes al presente en las Sentencias de 21 de enero, 30 de septiembre y 20 de diciembre, todas ellas de 2002. Por eso, en atención al principio de igualdad en la aplicación de ley, seguiremos ahora también el mismo criterio entonces observado ya que no hay razones que justifiquen cambiarlo.

Respecto del primero de los motivos aducidos, hemos de decir que no se da la infracción alegada. La Sentencia sí cita las leyes que considera aplicables, la 5/1984 y la 9/1994. Y sigue el procedimiento de la Ley 62/1978 porque es el que imponía el artículo 20.4 de la primera antes de ser modificado por la segunda. De ahí que, una vez dentro de ese cauce jurisdiccional, no fuera preciso citar derechos fundamentales infringidos. Ciertamente, detrás de la alegación del Abogado del Estado late la denuncia de la posible inadecuación del procedimiento, según veremos seguidamente, pero eso no supone que la Sentencia de instancia haya incurrido en la infracción que se afirma en el primer motivo. Por eso, hemos de desestimarlo.

La misma suerte ha de correr el segundo motivo porque si lo que se pretende mantener es que el procedimiento seguido es inadecuado, entonces, el recurrente tendría que haber formulado su recurso al amparo del artículo 95.1.2º de la Ley de la Jurisdicción y no bajo el cuarto apartado de ese precepto, que es lo que ha hecho. Dado el carácter extraordinario del recurso de casación el Tribunal no puede dirigir una impugnación que se funda en un motivo de los previstos en la Ley Jurisdiccional a otro distinto. Ha de tenerse presente que el motivo determina el marco preciso en el que ha de desenvolverse el recurso y a él ha de atenerse el juzgador. En el presente caso, de haberse invocado el del apartado segundo del artículo 95.1, como era lo procedente, la Sala, al resolver, habría tenido que aplicar lo previsto en el artículo 102.1.1º de la Ley de la Jurisdicción, mientras que, al haber hecho valer el motivo contenido en el apartado cuarto, ello conduce a la Sala al número 3º del mismo artículo 102.1, con las notables diferencias que ello comporta.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 328/1999, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 9 de octubre de 1998, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y recaída en el recurso 110/1996, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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