STS, 28 de Septiembre de 2002

ECLIES:TS:2002:6290
ProcedimientoD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil dos.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 7283/97, interpuesto por el Ayuntamiento de Santa Pola, representado por el Procurador Sr. Ramos Cea, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 4 de junio de 1997, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso nº. 1017/94, interpuesto por la Letrada Dª. Inmaculada Galiana Bonet en nombre y representación de D. Jose Pedro , Dª. Aurora , D. Lorenzo , D. Braulio , D. Luis María , y otros 107 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y la entidad Bimarder, representada por el Procurador Sr. Ruiz Martín, asistido de Letrado, contra la Resolución del Ayuntamiento de Santa Pola, de fecha 14 de Febrero de 1994, por el que se aprobaba la distribución de cuotas provisionales de urbanización del Sector DIRECCION000 del correlativo Plan Parcial.

Comparece, como parte recurrida, la entidad BIMARDER S.A., representada por el Procurador Sr. Hidalgo Senen, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jose Pedro y otros (reseñados en el Visto), interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad del Proyecto de reparcelación del Polígono definido por el P.G.O.U. como Sector Residencia Turístico NUM000 (DIRECCION000 ) de Santa Pola, por vulneración del principio de justa distribución de beneficios y cargas del Planeamiento entre los propietarios afectados, asi como se declare: la nulidad de la propuesta de adjudicación contenida como documento nº. 3º del citado proyecto de reparcelación en relación con la parcela nº. NUM001 de la misma; la nulidad de la cuenta de liquidación provisional contenida como documento nº. 4 del citado proyecto de reparcelación en relación con la parcela nº. NUM001 : la nulidad de la Modificación Puntual del Proyecto de Reparcelación del Sector DIRECCION000 , relativo al nuevo estudio económico financiero, aprobado por el Ayuntamiento de Santa Pola el 25-6-1993; asi como se declare que el Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 14 de Febrero de 1994, relativo al cobro de la cantidad de 565.313 pts, en concepto de saldo deudor de la cuenta de liquidación provisional de reparcelación del Sector DIRECCION000 no se encuentra ajustado a Derecho; asi como se condene al citado Ayuntamiento a la redacción de un nuevo proyecto de reparcelación del sector DIRECCION000 , o en su caso, a realizar una modificación puntual sobre el mismo en relación con el estudio económico financiero ; se condene al Ayuntamiento de Santa Pola a la redacción de un nuevo proyecto de reparcelación del sector DIRECCION000 , o en su caso a una modificación sobre el mismo en relación con la cuantificación de los derechos de superficie y de edificabilidad; con imposición de las costas al citado Ayuntamiento.

Asi mismo , la representación procesal de la entidad mercantil BIMARDER, en su escrito de demanda, solicitó se dicte Sentencia por la que se acuerde y declare la nulidad del acto impugnado asi como todos los actos anteriores o coetáneos, por ser contrarios a derecho. Solicitando en otrosí el recibimiento a prueba de recurso.

Conferido traslado a la representación procesal del Ayuntamiento de Santa Pola, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso promovido y subsidiariamente su desestimación.

SEGUNDO

En fecha 4 de Junio de 1997, la Sala de instancia, dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos "Que estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jose Pedro , Dª. Aurora , D. Lorenzo , D. Braulio , D. Luis María , D. y otros 107 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y la entidad Bimarder, contra el Acuerdo de 14-2-94 del Ayuntamiento de Santa Pola, por el que se aprueba la distribución de cuotas de urbanización del Sector DIRECCION000 del correlativo Plan Parcial , debemos declarar y declaramos de un lado contraria a derecho la resolución administrativa impugnada y anuladas las cuotas de urbanización objeto de la misma, y de otro, declarar inadmisible, por desviación procesal, las demás peticiones contenidas en el suplico de la demanda, formulada por la Letrada Dª. Inmaculada Galiana Bonet, en un representación procesal de los recurrentes en ella reseñados, en cuanto hace referencia a las restantes peticiones distintas de las impugnadas cuotas de urbanización recurridas en el inicial escrito de interposición, todo ello, sin expresa condena en costas."

TERCERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Santa Pola, preparó recurso de casación, según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, la entidad mercantil BIMARDER S.A., que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 24 de Septiembre de 2002, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , estimatoria de la demanda de numerosos interesados, en cuanto a la anulación de las cuotas provisionales de urbanización, referentes al Sector DIRECCION000 , giradas por el Ayuntamiento de Santa Pola.

La referida corporación , al amparo del nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción en la ya citada redacción de 1992, articula un único motivo de casación, invocando infringido por el fallo de instancia el art. 52 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y por extensión, el art., 66 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Sostiene el Ayuntamiento recurrente, recogido en lo esencial, que la Sentencia impugnada no ha tenido en cuenta que la anulación jurisdiccional del Plan Parcial, del Proyecto de urbanización y del Proyecto de Reparcelación del Sector DIRECCION000 se produjo, exclusivamente , por razón de la insuficiencia del Estudio Económico Financiero y que fue posteriormente sustituido por otro nuevo , con ocasión de la Modificación Puntual del Plan Parcial y del Proyecto de Urbanización, modificación que tambien fue anulada por la Sala de Valencia, al no haberse tramitado un nuevo expediente de aprobación de dichos instrumentos urbanísticos; Sentencia que fue recurrida en casación, concluyendo que la memoria , los planos, las ordenanzas reguladoras, etc., es decir los diferentes documentos que no fueran la insuficiente memoria económico financiera deberían conservarse y solo modificarse la última, como se hizo por la Corporación.

SEGUNDO

Con caracter previo a entrar, en su caso, en el fondo del asunto ha de resolverse sobre las causas de inadmisibilidad opuestas por la parte aquí recurrida y que se fundan, por una parte, en la alegada falta de motivación del recurso, al referirse (según la manifestación de la parte recurrente) a la validez del Plan Parcial DIRECCION000 , por su caracter de norma jurídica, pues tomando categoría de disposición reglamentaria no puede servir, por si sola, para acusar en casación las infracciones contra ella.

Por otro lado, se invoca la falta de cuantia, argumentando sobre la imposibilidad de acumulación para el acceso a la casación.

Ambas causas de inadmisión han de ser rechazadas. En cuanto a la primera, porque, aunque la redacción de los escritos por la parte recurrente puede hacer pensar que se trata de fundar la casación en la discutida ( y en realidad resuelta en otro proceso) validez del Plan Parcial DIRECCION000 , lo cierto es, que lo impugnado -como hemos visto al reseñar el motivo casacional- es la Sentencia, en cuanto, supuestamente, infringió las normas de procedimiento administrativo que imponen la conservación de los actos no viciados.

Por lo que se refiere a la cuantia, en la relación de las cuotas de urbanización impugnadas aparecen algunas que superan los seis millones de pesetas, y aunque otras muchas no, ello podría dar lugar a la admisión solo parcial del recurso y en este trámite, a su desestimación, tambien parcial; solución que carece de interés práctico si se produce la desestimación total del motivo casacional, como enseguida veremos y ya anticipamos.

TERCERO

En efecto, aunque lo plantea con cierta imprecisión, la tesis del Ayuntamiento recurrente parece ser la de que al haberse anulado el plan parcial y el proyecto de urbanización solo por causa de la insuficiencia del Estudio Económico Financiero, esa anulación no privaría de eficacia a las diferente partes que integran aquel , que no sean dicho Estudio y por lo tanto , podía hacerse validamente la fijación y el reparto de las cuotas de urbanización , confundiendo la doctrina de la conservación de los actos no viciados con una supuesta conservación de los documentos que integren el expediente, como si tuvieran sustatividad propia y pudieran surtir efectos fuera de él y con independencia de la validez del verdadero acto que le pone fin, mediante la correspondiente resolución.

Por el contrario , la anulación de los instrumentos de planeamiento (incluso reiterada, cuando el Ayuntamiento de Santa Pola pretendió hacer una modificación llamada "Puntual" del Plan Parcial anulado para arbitrar una imposible convalidación), obligaba a seguir un nuevo expediente de aprobación por todos sus trámites procedimentales, aunque fisicamente se emplearan los mismos documentos del anterior que no hubieran sido causa de su anulación, pero sin que pudieran tener otra utilización.

La declaración judicial de ser contrario al ordenamiento jurídico y consiguiente anulación de un acto administrativo, le hace incapaz de producir efecto alguno, sin que puedan distinguirse -como parece pretender la recurrente- las anulaciones ocasionadas por defectos formales, como si estos solo produjeran una anulación parcial, en cuanto se refiera al trámite omitido o al documento insuficientemente redactado.

En el caso de autos, anulado el Plan Parcial del Sector, no podrán girarse cuotas de urbanización para financiar las correspondientes obras de infraestructura hasta que, tras la nueva tramitación del Plan, este resulte aprobado validamente y la misma aprobación alcance al Proyecto de Urbanización, para la ejecución de aquél.

CUARTO

En cuanto a costas , al haberse rechazado el único motivo de casación, ha de aplicarse el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, que obliga a imponer aquella al recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el casación interpuesta por el Ayuntamiento de Santa Pola , contra la Sentencia dictada , en fecha 4 de Junio de 1997, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº. 1017/94, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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