STS, 30 de Septiembre de 2002

ECLIES:TS:2002:6329
ProcedimientoD. JESUS GULLON RODRIGUEZ
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de COMPAÑIA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD S.A., contra la sentencia de 20 de noviembre de 2.001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en el recurso de suplicación núm. 742/01, interpuesto por la aquí recurrente frente a la sentencia de 29 de noviembre de 2.000 dictada en autos 693/00 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Almería seguidos a instancia de D. Alonso contra la Compañía Sevillana de Electricidad S.A., sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. Alonso representada por el Graduado Social D. Guillermo .

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 29 de noviembre de 2.000, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Almería, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por D. Alonso , frente a la empresa COMPAÑIA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD S.A. debo declarar y declaro el derecho del actor a que se incluya en el cálculo de la indemnización garantizada para su prejubilación el Plus de Jornada Partida, así como que se le abone el 100% de retribución anual neta que hubiera percibido, a razón de 17.535 pesetas mensuales durante la etapa de la prejubilación y debo condenar y condeno a dicha demandada a abonarle la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTAS OCHENTA Y CINCO (192.885) PESETAS, por el período desde la fecha de la prejubilación hasta septiembre de 1.999.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor D. Alonso , mayor de edad, cuyas demás circunstancias obran en autos, ha trabajado para la demandada desde el día 15 de noviembre de 1.956, con la categoría profesional de Operario 3ª categoría y percibiendo el salario de 375.372 pesetas mensuales, hasta el 17 de octubre de 1.998, en su centro de trabajo de Almería.- 2º.- Que, durante el año 1.998, la empresa Sevillana de Electricidad S.A., propuso un plan de prejubilaciones, de acuerdo con la representación del personal, reflejado en el convenio colectivo vigente para el período comprendido entre los años 1997/2.002, y cuya firma se realizó en mil novecientos noventa y ocho, publicándose el texto convencional en el B.O.E. nº 236 de 02/10/98, marginal nº 22967.- 3º.- Que, en el anexo XII del convenio colectivo de referencia, establece como condiciones económicas, para aquellos trabajadores que se acojan al plan de prejubilaciones que, 'el importe de la compensación a percibir por el empleado desde la fecha de efectos de su prejubilación hasta la primera fecha de jubilación posible, posterior a la finalización del período de prestación contributiva por desempleo, alcanzará el 100% de la retribución anual neta que hubiera percibido de haber permanecido en activo, de acuerdo con el presente Convenio Colectivo vigente en el momento de su prejubilación, computándose, desde el día 1 de enero siguiente a la fecha de efectos de la prejubilación un incremento salarial anual del 2%.- Para el cálculo de la retribución anual neta de cada año se computarán, como deducciones, las aportaciones a la Seguridad Social así como las retenciones a cuenta del I.R.P.F. y, como ingresos computables los conceptos siguientes: - Salario base, pagas extras, participación en Bº, antigüedad, conocimientos especiales, horas nocturnas jornada ordinaria, PLUS DE JORNADA PARTIDA ... etc.'.- 4º.- En la estipulación 3ª letra a), del contrato de prejubilación suscrito por los litigantes se hacía constar que 'la empresa garantizará al trabajador en concepto de indemnización como consecuencia del Exp. de Regulación de Empleo, una cantidad igual a aquélla que permita una retribución anual neta, equivalente al 100% de la retribución anual neta que hubiera percibido el trabajador de haber permanecido en activo de acuerdo con el convenio'.- 5º.- El actor desde el año 1.996, al igual que sus compañeros en idéntica situación, viene reclamando anualmente de la demandada el abono del "plus de jornada partida", mediante el ejercicio de la acción de reclamación de derechos y cantidad, que igualmente le viene siendo reconocido y como consecuencia de ello condenada por los Juzgados de lo Social de este Ciudad, confirmadas algunas de ellas por sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con Sede de Granada, teniendo pendiente de resolución por parte de dicho Tribunal distintas sentencias recurridas por la empresa, si bien hasta la fecha del juicio el criterio de la Sala de Suplicación, ha sido mantenido por los Juzgados de Instancia.- Durante el tiempo de trabajo en activo el actor ha percibido de la demandada como salario, el plus de Jornada partida en cumplimiento de las sentencias a que se hace referencia.- 6º.- La empresa no ha tenido en cuenta para el cálculo de la indemnización garantizada en el convenio y contrato de prejubilación del actor, el mencionado plus de jornada partida que asciende a la cantidad de 210.420 pesetas anuales desatendiendo mis llamadas para la solución de este problema, alegando que las sentencias condenatorias no eran firmes, y dejando de percibir, durante mi prejubilación por este hecho, la cantidad liquida mensual de 17.535 pesetas, cantidad adeudada que al día de la fecha asciende a 192.885 pesetas netas, que son objeto de la presente reclamación.- 7º.- Presentó la preceptiva demanda de conciliación ante el C.M.A.C., celebrándose la misma con el resultado de celebrada sin avenencia.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 20 de noviembre de 2.001, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por CÍA. SEVILLANA DE ELECTRICIDAD contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de los de Almería, de fecha 29.11.2000, en autos seguidos a instancia de DON Alonso , contra aquélla, sobre DERECHOS Y CANTIDAD, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida, condenando a la empresa recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir y al pago de honorarios al letrado del impugnante a razón de 30.000 pesetas.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de la Compañía Sevillana de Electricidad S.A. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 8 de febrero de 2.002, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 29 de octubre de 1.999 y la infracción de lo establecido en los artículos 37 y 39 del Convenio Colectivo de Compañía Sevillana de Electricidad 1997/2002 (BOE 2.10.98) y de los artículos 37 de la Constitución Española y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 29 de abril de 2.002, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días y, pudiendo existir nulidad de actuaciones por razón de cuantía, se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre tal cuestión.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar que procede la nulidad de actuaciones, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 26 de septiembre de 2.002, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La demanda que dio origen al presente proceso fue interpuesta por un trabajador que estuvo al servicio de la "Compañía Sevillana de Electricidad, S.A.", pasando a la situación de prejubilación en 17 de octubre de 1998. Como quiera que en el cómputo de la compensación a percibir por dicha causa en aplicación del Anexo XII del Convenio Colectivo de la Empresa, no se incluyese el "plus de jornada partida", en demanda dirigida frente a ella, solicitó por ese concepto la cantidad de 192.885 ptas. equivalentes a un incremento de la compensación por prejubilación de 17.535 ptas. mensuales desde la fecha en la que alcanzó esa situación hasta el mes de septiembre de 1.999.

Como quiera que la suma total reclamada no excedía de 300.000 pesetas, esta Sala, en cumplimiento a lo previsto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acordó oír a las partes en relación con una posible nulidad de actuaciones a partir de la publicación de la sentencia de instancia, ante la posibilidad de que fuese improcedente el recurso de suplicación que frente a ella se interpuso en su día y que fue admitido y resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en sentencia de 20 de noviembre de 2.001, al amparo del art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Cumplido el trámite de audiencia, procede ahora aplicar al caso el criterio sobre el problema suscitado de esta Sala, contenido en sentencias como la de 11 de Junio de 2001 (Recurso 4273/2000), entre otras muchas, en la que resumiendo en Sala General toda la doctrina contenida en múltiples resoluciones, se establecen los criterios interpretativos de los requisitos exigibles por el art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral para poder interponer recurso de suplicación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social en procesos cuya cuantía litigiosa no exceda de 300.000 pesetas.

Así, se viene a decir que "Dejando aparte los supuestos incluidos en los apartados c) (procesos sobre reconocimiento o denegación derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, así como sobre grado de invalidez), d) (subsanación falta esencial procedimiento) y c) (competencia por razón materia) del nº 1 del citado art. 189 LPL, para que proceda interponer recurso de suplicación si la cuantía litigiosa no excede de 300.000 pesetas, la norma procesal laboral exige que 'la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes' (art. 189.1.b LPL).".

Y se añade: "Sobre la interpretación del requisito de 'afectación general' puede sintetizarse la actual doctrina jurisprudencial unificadora en los siguientes puntos: a) la 'afectación general' comporta la exigencia de que exista 'una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, es decir, que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas', no bastando para ello que la norma sea susceptible de aplicación en masa, pues en tal caso determinados conflictos, como los de Seguridad Social, tendrían siempre acceso a la suplicación; b) la 'afectación general' es un hecho, consistente en 'el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso', y, por tanto, está necesitado en todo caso de alegación y, además, de prueba salvo que se trate de un hecho notorio o de existir conformidad de las partes; c) las referidas alegaciones y, en su caso, prueba deberán efectuarse exclusivamente en el proceso seguido ante el Juzgado de lo Social, con reflejo en el acta del juicio y en la sentencia; d) la conformidad de las partes sobre la existencia de 'afectación general' puede ser rechazada por el Juez 'razonando por qué no es clara esa afectación general que las partes admiten'; e) la notoriedad debe ser necesariamente alegada por la parte, no pudiéndola aportar de oficio el Juez, y la existencia de notoriedad ha de referirse al momento en que se dictó la sentencia de instancia y no a un momento posterior; f) en cuanto a los medios para probar la afectación general, se indican, entre otros, que cuando verse sobre prestaciones de carácter público de la Seguridad Social 'puede acudirse a certificaciones de los organismos afectados o a la confesión de éstos por vía de informe' y en materia laboral 'bastará que lo certifiquen los servicios de conciliación, aparte de la confesión de la empresa'; g) finalmente, destacar, que, en último extremo, se advierte que 'el órgano de suplicación y, en su caso, el de casación debe controlar también de oficio su competencia funcional valorando para ello la prueba practicada si ello fuere preciso, aunque sin que pueda practicarse en esos grados nueva prueba'.".

SEGUNDO

En el presente caso -como afirma con acierto el Ministerio Fiscal- no se ha probado hecho alguno que pudiera servir de base para el reconocimiento de afectación general. No se alegó por las partes, ni en la demanda ni en el acto del juicio, ni se citó la cuestión en los hechos probados ni en los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, y como la suma total reclamada no excedía de 300.000 pesetas, es claro que contra dicha sentencia de instancia no cabía recurso, de acuerdo con la interpretación que esta Sala viene otorgando al citado art. 189 de la LPL.

Ello trae como consecuencia la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia del Juzgado, debiendo declararse así, con las demás consecuencias jurídicas inherentes a tal pronunciamiento, incluida la devolución a la empresa recurrente de cuantos depósitos y consignaciones hubiere verificado para recurrir. Sin costas.

FALLAMOS

En el Proceso número 693/00, seguido ante el Juzgado de lo Social número uno de Almería sobre reclamación de cantidad, a instancia de DON Alonso contra la COMPAÑÍA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, S.A., declaramos la nulidad de todo lo actuado a partir de la publicación y notificación de la Sentencia dictada por dicho Juzgado el día 29 de noviembre de 2000, por no caber recurso contra ella. Declaramos la firmeza de dicha resolución, y acordamos la devolución de cuantos depósitos y consignaciones se hayan verificado para interponer en su día, tanto el recurso de suplicación como el de casación para la unificación de doctrina. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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