STS, 5 de Julio de 2002

ECLIES:TS:2002:5000
ProcedimientoD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Octavio , representado por la Procuradora Sra. Isabel Julia Corujo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 28 de Septiembre de 2001, en el recurso de suplicación nº 2949/00, interpuesto frente a la sentencia dictada el 25 de Mayo de 2000 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, en los autos nº 291/00, seguidos a instancia del mencionado recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) , representado por el Procurador Sr. Reynolds de Miguel.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El 28 de Septiembre de 2001 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, en los autos nº 291/00, seguidos a instancia de D. Octavio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando los recursos de suplicación interpuestos por Octavio y la entidad gestora Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia dictada el día 25 de mayo del año 2000 por el Juzgado de lo Social número 4 de Oviedo en proceso suscitado sobre invalidez permanente por el primero contra la segunda, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada."

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 25 de Mayo de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El trabajador D. Octavio , nacido el 4 de diciembre de 1.950, figura afiliado al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social con el nº 33/1.085. 245/92, siendo su profesión habitual la de trabajador agrícola por cuenta propia. En la actualidad permanece en activo ...2º.- El referido trabajador inició actuaciones solicitando en vía administrativa la declaración de incapacidad laboral derivada de enfermedad común, siéndole denegada en virtud de Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Asturias, el 13 de septiembre de 1.999, que hizo suyo el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 10 de septiembre de 1.999, basado en el informe médico de síntesis emitido el 4 de agosto. ...3º.- Considerando que era acreedor de la declaración de Incapacidad Permanente en grado de Absoluta, y subsidiariamente Total para el ejercicio de su profesión habitual, el trabajador interpuso la preceptiva reclamación previa el 12 de noviembre de 2.000, que fue desestimada por resolución de 5 de enero, por lo que formuló demanda en vía jurisdiccional el 23 de marzo. ...4º.- El actor presenta el siguiente cuadro patológico: cervicoartrosis leve. Fractura acuñamiento TII grado I y TI2 del 50% con remodelación artrósica en región anterior secundario o traumatismo ocurrido en 1.990. Trastorno depresivo recurrente de varios años de evolución, al menos desde 1.996. ...5º.- La base reguladora de prestaciones asciende a 71.272 pesetas."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda, declaro a D. Octavio afeto de Incapacidad Permanente absoluta derivada de enfermedad común con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de BR 71.272 ptas. mensuales, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación, con efectos desde el cese en su puesto de trabajo. Y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por las declaraciones precedentes, así como a su cuplimiento mediante el abono de la prestación económica."

TERCERO

La Procuradora Sra. Isabel Julia Corujo, mediante escrito de 5 de Noviembre de 2001, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 26 de Marzo de 1999. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 13.2 de la Orden de 18 de enero de 1996, en relación con el artículo 131 bis 3 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, R. Dto. Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 20 de Noviembre de 2001 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 27 de Junio de 2002, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El problema que plantea el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar la fecha de efectos de una pensión de incapacidad permanente reconocida en vía judicial a un trabajador autónomo afiliado al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, sin que el aludido trabajador hubiera estado previamente en situación de incapacidad temporal.

La Sentencia recurrida (dictada el día 28 de Septiembre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , confirmando íntegramente la de instancia) fijó los efectos económicos en la fecha del cese en el trabajo. En cambio, la elegida como de contraste -dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo con fecha 26 de Marzo de 1999 en decisión del Recurso 2508/98- llegó a una solución distinta en un supuesto en el que se planteaba el mismo problema, por cuanto fijó los efectos ecónomicos de la pensión de incapacidad permanente en la fecha del informe propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI).

Procede atender con carácter prioritario a la cuestión relativa a si entre ambas resoluciones existe o no la contradicción de la que el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) hace depender la admisibilidad de este excepcional recurso, pues en el caso de que la aludida contradicción no concurriera, aquéllo que en su día constituyera motivo de inadmisión del recurso a tenor de lo prevenido en el art. 223 de la citada Ley, se habría convertido en causa de desestimación en el momento procesal en el que ahora nos encontramos.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

TERCERO

Pese a la similitud de las situaciones contempladas por cada una de las resoluciones sometidas a comparación, los supuestos de hecho con cuya base se pronunció cada una de ellas no son, sin embargo, sustancialmente idénticos, en el sentido que requiere la doctrina antes expuesta.

En ambos casos se trataba de trabajadores agrícolas por cuenta propia a los que en vía administrativa no se les había reconocido la incapacidad permanente, situación ésta que, en cambio, sí se estimó existente por parte de la jurisdicción. Pero existe una diferencia sustancial que consiste en que la resolución recurrida parte de la acreditación (hecho probado 1º y último párrafo del tercer fundamento, con indudable valor de hecho probado) de que el trabajador "en la actualidad permanece en activo" y que él mismo se mostró conforme en que "no solamente se encontraba formalmente de alta, sino materialmente en activo", circunstancia ésta que fue una de las que dieron lugar a que la Sala "a quo" resolviera en el sentido en que lo hizo; mientras que la Sentencia referencial no contiene mención alguna a que en el caso por ella enjuiciado se diera una situación similar. Esta sustancial diferencia puede justificar perfectamente la diversidad de soluciones, de tal suerte que ambas resoluciones han adoptado decisiones distintas en cada caso, pero no necesariamente "contradictorias" en sentido legal, lo que pudo haber dado lugar en su día a la inadmisión del recurso y, en el momento presente, motiva su desestimación.

No es ocioso señalar, además, que esta Sala, en Sentencia de fecha 24 de Abril de 2002 (Recurso 2871/01), declaró, en un supuesto en que el interesado se hallaba trabajando al serle reconocida judicialmente la invalidez permanente (si bien en ese caso se trataba de trabajador por cuenta ajena afiliado al Régimen General de la Seguridad Social), que la fecha de efectos iniciales de la prestación reconocida debería quedar fijada a partir del momento en el que hubiera cesado en el trabajo, con lo cual también podría apreciarse ahora falta de contenido casacional del recurso que nos ocupa.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DON Octavio contra la Sentencia dictada el día 28 de Septiembre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el Recurso de suplicación 2949/00, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 25 de Mayo de 2000 pronunció el Juzgado de lo Social número cuatro de Oviedo en el Proceso 291/00, que se siguió sobre incapacidad permanente a instancia del mencionado recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Se declara la firmeza de la Sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

9 sentencias
  • STSJ País Vasco 1731/2019, 9 de Octubre de 2019
    • España
    • 9 Octubre 2019
    ...se ha resuelto por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 24 de abril de 2002, recurso 2871/2001, y 05 de julio de 2002, recurso 3827/2001, aunque en éste último se produjo la desestimación del recurso por falta de contradicción entre las sentencias comparadas. En la pr......
  • STSJ Castilla-La Mancha , 19 de Diciembre de 2002
    • España
    • 19 Diciembre 2002
    ...de incapacidad permanente no va precedida de incapacidad temporal (sentencias Tribunal Supremo (Sala Social) de 24 de abril y 5 de julio de 2002, y sentencia de esta Sala de 5 de diciembre de 2002 núm 1997, con cita de las anteriores). 4.- El recurso ha de ser estimado y la sentencia de ins......
  • SAP Castellón 39/2008, 22 de Febrero de 2008
    • España
    • 22 Febrero 2008
    ...o contradicción en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior (SSTS 28 enero 2000, 16 abril 2001, 5 julio 2002, 27 octubre 2005, 8 marzo 2006 ); y esta doctrina no es de aplicación cuando la significación de los precedentes fácticos que se invoca, tiene caráct......
  • ATS, 15 de Septiembre de 2005
    • España
    • 15 Septiembre 2005
    ...del trabajador agrícola autónomo, era que la interesada no hubiese podido realizar trabajo alguno. Y explica también que en la STS de 5 de julio de 2002 se estimase que no existía contradicción pues en una de ellas constaba que el solicitante no sólo estaba formalmente en alta, sino también......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR