SAN, 9 de Octubre de 2003

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2003:1727

SENTENCIA

Madrid, a nueve de octubre de dos mil tres.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo número 07/1021/2001, que ante esta

Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha

promovido la empresa Grupo El Prado Cervera S.L., representada por la Procuradora doña Luisa

Sánchez Quero y defendida por el Abogado D. Rafael Dorrego González, contra la resolución de

fecha 23 de febrero de 2001, del Tribunal Económico Administrativo Central, por la que se estimó en

parte la reclamación formulada por dicha empresa contra la liquidación que le fue girada por el

Fondo Español de Garantía Agraria por el concepto de Tasa suplementaria en el Sector de la Leche

y de los Productos Lácteos, en relación con el período 1993-1994 y por la cuantía de 13.796.077

pesetas; habiendo actuado en representación y defensa del primero de los referidos Departamentos

ministeriales el Abogado del Estado; y siendo Magistrado Ponente el Sr. Presidente de la Sección,

don José Luis López-Muñiz Goñi, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por parte de dicha entidad mercantil se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución económico-administrativa antes mencionada, mediante escrito presentado por su citado Abogado en fecha de 26 de mayo de 2001, ante esta Sala del expresado orden jurisdiccional; acordándose su admisión a trámite por medio de Providencia de fecha 8 de Junio de 2001 y con reclamación del correspondiente expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda a través de escrito presentado en fecha 28 de febrero de 2002, en el que, después de alegar los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando que se tuviera por presentado el referido escrito, y que previo los trámites legales, se dictase sentencia, por la que se plantee ante el T.J.C.E., la cuestión prejudicial regulada en el articulo 177 TCE para dilucidar la invalidez de los reglamentos 3950/92, del Consejo y 536/93 de la Comisión y resto de Derecho derivado por falta de conformidad con los principios generales del Derecho comunitario, tal como esta parte ha manifestado en el Fundamento de Derecho II, y en concreto:

- Si se considera la TS como un tributo, por infracción (ex. articulo 1 del Reglamento) de los principios generales, recogidos en las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros y considerados como derechos fundamentales al estar reconocidos por el propio TJCE, de la no confiscatoriedad de los tributos y del respeto de la capacidad económica en la regulación de los mismos. Por infracción, igualmente, del principio general del Derecho comunitario de proporcionalidad, principio también reconocido por el TJCE como perteneciente al Derecho comunitario. Por vulneración, asimismo, del derecho a la propiedad privada, derecho fundamental del Ordenamiento Jurídico comunitario reconocido como tal por el TJCE y por el CEDHYLF en su primer protocolo. Y por manifiesta infracción igualmente de los principios de seguridad jurídica y de no discriminación tal y como éstos han sido definidos por el TJCE y por el articulo 40.3 del Tratado.

- Si se considera la TS como una sanción, por infracción de los principios generales del Derecho comunitario de personalidad de la pena, tipicidad y presunción de inocencia, principios pertenecientes al Ordenamiento jurídico comunitario en virtud de su pertenencia a las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros así como a su inclusión en el CEDHYLF.

Subsidiariamente, que se sirva plantear al TJCE la cuestión prejudicial regulada en el articulo 177 TCE para aclarar la interpretación que se debe dar al articulo 2 del Reglamento 3950/92, del Consejo por falta de correcto desarrollo en la legislación interna, tal y como esta parte ha manifestado en el Fundamento de Derecho II, y en concreto:

- Si se considera que un sistema nacional de retención y repercusión de la Tasa Suplementaria que obliga al comprador a ingresar las cantidades por las que en principio es deudor el productor, con independencia de su retención y/o repercusión por parte del comprador al productor (y mas concretamente, incluso en ausencia de ellas) es compatible con el articulo 2.2 del Reglamento CEE 3950/92 que regula un sistema en el que únicamente el comprador que efectivamente retenga o repercuta obligado a ingresar.

Subsidiariamente dicte Sentencia en la que, estimando el presente recurso, declare nula y no conforme a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 21 de febrero de 2001, y, consiguientemente, anule la liquidación numero 139 dictada por el FEGA con fecha 7 de mayo de 2001 en ejecución del fallo de dicha resolución, en virtud de las cuestiones de legalidad ordinaria planteadas en los Fundamentos de Derecho I y III de la presente demanda.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 5 de abril de 2002, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación de dicho recurso jurisdiccional, así como la confirmación de la resolución recurrida en el mismo.

CUARTO

Por auto de fecha 10 de abril de 2002, se admitió el recurso a prueba practicándose la que fue propuesta por las partes y admitida por la Sección, con el resultado que obra en autos; se dio traslado para el trámite de conclusiones primeramente a la parte actora, y después, al Sr. Abogado del Estado, los cuales las evacuaron por medio de sendos escritos, en los que dichas partes interesadas se reiteraron en sus correspondientes pedimentos de demanda y de contestación a esta última.

QUINTO

Se señaló por medio de Providencia de la presente Sección Séptima, para el trámite de votación y fallo de tal recurso jurisdiccional, el día 2 de octubre de 2003, en el que, en efecto, se deliberó y votó el mismo; y habiéndose observado en la tramitación del expresado recurso las debidas prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo se centra en determinar si es ajustado o no al Ordenamiento Jurídico la resolución de fecha 23 de febrero de 2003, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, por la que se estimó en parte la reclamación formulada por la referida entidad mercantil, "Grupo EL Pardo Cervera S.L. contra la liquidación número 139 de 1995 que le fue girada por el Servicio Nacional de Productos Agrarios (S.E.N.P.A.), dependiente de la Secretaría General de Producciones y Mercados Agrarios, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en fecha 15 de Marzo de 1995, por el concepto de Tasa Suplementaria en el Sector de la Leche y de los Productos Lácteos, liquidación relativa al período de 1993 y 1994, por importe de 13.796.077 pesetas, y contra la liquidación realizada en ejecución de dicha parte dispositiva de la resolución del TEAC de fecha 23 de febrero de 2001 hoy impugnada, por importe de 7.687.736 pesetas, que conllevará su nulidad en el supuesto en que se anule la resolución del TEAC citada.

SEGUNDO

La entidad mercantil recurrente fundamentó su impugnación de la repetida resolución de fecha 23 de febrero de 2001, del Tribunal Económico Administrativo Central, mediante el planteamiento en la demanda de recurso de las siguientes cuestiones de fondo que constituyen el objeto de debate en el presente litigio: 1) - Prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias, pues notificada la liquidación 139 de fecha 15 de marzo de 1995, la reclamación económica administrativa se presentó en fecha 24-11-95, y se dictó resolución en fecha 23 de febrero de 2001, cuando ya había excedido el plazo de cuatro años de prescripción establecido en el artículo 64 de la Ley 230/1963 en su redacción dada por la Ley 1/98. 2).- Se le ha causado indefensión al no habérsele puesto de manifiesto los informes del Fega. 3).- Falta de motivación de la resolución del TEAC, al ser reproducción del informe remitido por el Fega. 4).- Necesidad de plantear cuestión prejudicial ante el TJCE, al entender que la regulación de la tasa suplementaria que nos ocupa es contraria al Derecho Comunitario, en concreto los Reglamentos 3950/92 del Consejo, de fecha 28 de diciembre de 1992 y el Reglamento 596/93 de la Comisión de 9 de marzo de 1993, y ello es así pues si se considera que la tasa es un tributo, se infringen los principios generales, del Derecho Comunitario, recogidos en las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros y considerados como derechos fundamentales al estar reconocidos por el propio TJCE, de la no confiscatoriedad de los Tributos y del respecto de la capacidad económica en la regulación de los mismos; por infracción del principio general de Derecho Comunitario de proporcionalidad; vulnera el principio de propiedad privada, y por infracción de los principios de seguridad jurídica y no discriminación . 5).- Si se considera la Tasa Suplementaria como una sanción, se produce infracción de los principios generales del Derecho Comunitario de personalidad de la pena, tipicidad, y presunción de inocencia. 6) Planteamiento de la cuestión prejudicial ante el TJCE, por falta de correcto desarrollo en la legislación interna del Reglamento 3950/92, estimando que el sistema establecido para la retención y pago del importe de la tasa suplementaria por el comprador debiendo ingresar las cantidades por las que en principio es deudor el productor, con independencia de su retención o repercusión al...

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