SAN, 3 de Junio de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2004:4018

SENTENCIA

Madrid, a tres de junio de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 648/03 que ante esta Sala de lo

contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora de los Tribunales

Dª Gloria Rincón Mayoral en nombre y representación de PETROLEUM OIL AND GAS ESPAÑA

(antes LOCS OIL company of Spain) frente a la Administración del Estado defendida y representada

por el Sr. Abogado del Estado, contra Resolución dictada por el Ministro de Economía por silencio

administrativo, con una cuantía indeterminada. Ha sido Ponente la Magistrado Dª Mercedes Pedraz

Calvo.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La recurrente indicada interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de esta Jurisdicción el T.S.J. de Madrid el día 29-VI-01. Esta Sala dictó auto declarándose incompetente el día 24-IX-01.

Las actuaciones fueron turnadas a la Sección Primera.

Segundo

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia:

" por la que se declare:

Primero

la competencia exclusiva del Ministerio de Economía en el ámbito de la investigación y explotación de hidrocarburos en cuanto se derive de los títulos concesionales otorgados en virtud de los Reales Decretos 3046/1978 y 2911/1979 y especialmente para tramitar y concluir los expedientes de instalaciones fijas que en relación a la investigación y explotación de las citadas concesiones, se han tramitado o han de tramitarse todo ello en virtud de lo expuesto en el artículo 71 de la Ley 21/1974 sobre investigación y explotación de hidrocarburos.

Segundo

Que: A) La Plataforma Casablanca que se encuentra regularizada a efectos legales no requiriendo títulos concesionales diferentes a los que justificaron su edificación y b) que las instalaciones realizadas o a realizar en las Concesiones "Casablanca" y "Montanazo-D" no requieren que el concesionario solicite títulos o autorizaciones a otras Administraciones diferentes a la Administración de Hidrocarburos la cual es competente para concluir los expedientes en la forma legalmente prescrita en la ley 21/l974 salvo que se optara por que tales concesiones quedaran acogidas al ámbito de la ley 34/l.998 del Sector de Hidrocarburos. Tercero.- Que consecuentemente con la vigencia y aplicación de la Ley 21/1974 sobre Investigación y Explotación de Hidrocarburos a las Concesiones "Casablanca" y "Montanazo-D" se declare la vigencia de la obligación que compete a los titulares de las mismas de revertir al Estado las instalaciones en los términos del artículo 37 de la citada Ley".

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la inadmisión o en su caso la desestimación del recurso.

Cuarto

Las partes, por su orden presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar, respectivamente, lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

Quinto

La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 2 de junio de 2.004 en que se deliberó y votó habiendose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la Orden dictada por silencio administrativo del Ministro de Economía, en respuesta a la solicitud formulada por LOCS OIL COMPANY OF SPAIN (ahora PETROLEUM OIL AND GAS ESPAÑA) mediante escrito de 20-IX-99 en el que solicitaba que el ministerio declarase su competencia exclusiva "en cuanto se derive de los títulos concesionales otorgados en virtud de los Reales Decretos 3046/1978 y 2911/1979, habida cuenta de la materia (explotación de hidrocarburos) y de su ubicación fuera del mar territorial (plataforma continental)..".

Igualmente solicitaba otras declaraciones, sustancialmente coincidentes con las que son objeto del suplico del escrito de demanda, reproducido más arriba.

SEGUNDO

Dos son las causas de inadmisibilidad que plantea el Abogado del Estado: la primera, por estar el recurso interpuesto fuera de plazo, al amparo del Art. 69 letra e) de la ley jurisdiccional, al haberse interpuesto el recurso fuera de plazo.

El Tribunal Supremo en sentencia dictada el 26-II-04 ha establecido en relación con el silencio administrativo negativo y la interposición de recursos contra las resoluciones dictadas por silencio lo siguiente:

" b) El silencio administrativo negativo en la redacción originaria de la LRJ y PAC.

  1. ) La intención del Legislador de 1992 al promulgar la LRJ-PAC fue, pese a la oscuridad de la materia propiciada por el mantenimiento de algunos presupuestos clásicos del instituto, la de superar el referido planteamiento de la LPA atribuyendo al silencio administrativo negativo la condición de verdadero acto administrativo.

    En efecto, que el silencio daba lugar a la producción de actos auténticos lo demostraba, no sólo la calificación que la ley empleaba de «actos presuntos», sino, fundamentalmente, las dos razones siguientes:

    - Por un lado, porque tales actos presuntos podían hacerse valer no sólo a efectos procesales sino también «erga omnes», esto es, «tanto ante la Administración como ante cualquier otra persona, natural o jurídica, pública o privada» (art. 44.1).

    - Y, por otro, porque los mismos sí ponían fin al procedimiento administrativo al prohibirse dictar resolución expresa después de haberse emitido la «certificación» prevista y regulada en el artículo 44, certificación, o mejor dicho recepción de...

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