SAN, 23 de Diciembre de 2003

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2003:3888

SENTENCIA

Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil tres.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 8/126/02, que ante esta Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Santos de

Gandarillas Carmona, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE CULLERA, frente a la

Administración General del Estado, representada por el Sr. Letrado del Estado, siendo

codemandado el AYUNTAMIENTO DE SUECA, representado por la Procuradora Dª Mercedes

Blanco Fernández, contra Resolución del Ministerio de Fomento de 27 de septiembre de 2001 (que

después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo.

Sr. D. JOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 25 de enero de 2.002, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de 15 de febrero de 2002, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 15 de julio de 2002, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 11 de febrero de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso. Por la codemandada se contestó a la demanda en fecha 12 de marzo de 2003.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba por auto de 20 de marzo de 2003, se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

SEXTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 16 de diciembre de 2003, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en las presentes actuaciones resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructuras del Ministerio de Fomento, de 27 de septiembre de 2001, en el que se aprobó el Expediente de Información Pública del Estudio Informativo de Clave EI-2-V-28, "Carretera N-332 de Almería a Valencia por Cartagena y Gata, puntos kilométricos 242 a 259, variante de Sueca, Valencia".

Los motivos del recurso deducido por el AYUNTAMIENTO DE CULLERA (VALENCIA), se basan, en síntesis, en que se ha vulnerado el derecho a un medio ambiente adecuado (artículos 45 de la Constitución y 174 del Tratado de la Comunidad Europea), en cuanto que el trazado seleccionado afecta a zonas importantes desde el punto de vista medioambiental, y en que, finalmente, la alternativa seleccionada supone un riesgo evidente de inundaciones, pues, a su juicio, ejerce un efecto barrera.

SEGUNDO

La meritada resolución de la Secretaria de Estado de Infraestructuras del Ministerio de Fomento acordó lo siguiente:

"1.- Declarar que el expediente de información pública reseñado en el asunto, cumple con lo preceptuado en el artículo 3.2 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, sobre Evaluación de Impacto Ambiental, así como el artículo 17 del Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, que aprueba el Reglamento para la ejecución del mencionado Real Decreto Legislativo, y los artículos 32, 33, 34 y 35 del vigente Reglamento de Carreteras (1812/1994, de 2 de septiembre)

  1. - Aprobar el expediente de información pública y definitivamente el estudio informativo de clave EI-2-V-28, y definitivamente el mismo seleccionando como alternativa a desarrollar la opción (4-5)1 del estudio informativo, consistente en una variante de doble calzada por el oeste de Sueca, con una longitud de 14.751 metros y un ramal de conexión con la antigua N-332. El presupuesto de ejecución por contrata de la variante es de 9.700 Mpta.

  2. - En los siguientes documentos que desarrollen la alternativa seleccionada se tendrán en cuenta las prescripciones siguientes:

3.1 Se modificará la conexión con la antigua N-332, en el punto kilométrico 9,200 desplazándolo hacia el sur al entorno del punto kilométrico 8,400.

3.2 Las establecidas en la declaración de impacto ambiental de fecha 26 de marzo de 2001 (publicación en el "Boletín Oficial del Estado" de 20 de abril).

3.3 Se realizará la reposición de caminos, obras hidráulicas y servicios afectados de acuerdo con los ayuntamientos y Organismos afectados.

3.4 Se minimizará las afecciones, procurando alejarse en lo posible de los núcleos urbanos.

3.5 Se estudiará el diseño del enlace final con el fin de que recoja los tráficos procedentes de la playa de Tavernes.

3.6 Las labores de revegetación y adecuación paisajística en zonas de trazado del Parque Natural de la Albufera, se realizará en contacto con la oficina técnica del citado parque."

TERCERO

La primera de las cuestiones suscitadas por la Abogacía del Estado se refiere a la inadmisibilidad del recurso, argumentando que el acuerdo impugnado tiene naturaleza interlocutoria, por su carácter de mera tramitación respecto de las posteriores resoluciones administrativas de aprobación del proyecto de obras y expediente de contratación

Tal afirmación no puede ser acogida favorablemente por este Tribunal. Como se ha indicado en otras ocasiones (por todas, sentencias de 23 de abril, 28 de mayo de 2002, 11 de febrero de 2003 y 10 de junio de 2003, recaídas en autos 1248/1999, 1756/2000, 793/2001, 1643/01 y 1403/01, respectivamente), nuestro ordenamiento jurídico, cuando se refiere a la materia diferencia tipos distintos de estudios con sustantividad e independencia unos de otros (estudios de planeamiento, estudio previo, estudio informativo, anteproyecto, proyecto de construcción y proyecto de trazado).

Cada uno de estos instrumentos de planificación y proyección goza de tramitación y documentación especifica. No se configura el estudio informativo, por tanto, como un instrumento de trámite, sino como un acto definitivo, susceptible de recurso independiente, tal como lo entiende la propia Administración, que al enunciar el acuerdo adoptado califica lo actuado como aprobación de "expediente de información pública y definitivamente el Estudio Informativo". En consecuencia, procede rechazar la causa de inadmisibilidad planteada por el demandado.

CUARTO

El Estudio Informativo realizado viene regulado en el artículo 10 de la Ley 25/1988, de 29 de julio de Carreteras, a tenor del cual: "Cuando se trate de construir carreteras o variantes no incluidas en el planeamiento urbanístico vigente de los núcleos de población a los que afecten, el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo deberá remitir el estudio informativo correspondiente a las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales afectadas, al objeto de que durante el plazo de un mes examinen si el trazado propuesto es el más adecuado para el interés general y para los intereses de las localidades, provincias y Comunidades Autónomas a que afecte la nueva carretera o variante. Transcurrido dicho plazo y un mes más sin que dichas Administraciones Públicas informen al respecto, se entenderá que están conformes con la propuesta formulada. En caso de disconformidad, que necesariamente habrá de ser motivada, el expediente será elevado al Consejo de Ministros, que decidirá si procede ejecutar el proyecto, y en este caso ordenará la modificación o revisión del planeamiento urbanístico afectado, que deberá acomodarse a las determinaciones del proyecto en el plazo de un año desde su aprobación

(..)4. Con independencia de la información oficial a que se refieren los apartados anteriores, se llevará a cabo, en la forma prevista en la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, un trámite de información pública durante un período de treinta días hábiles. Las observaciones en este trámite deberán versar sobre las circunstancias que justifiquen la declaración de interés general de la carretera y sobre la concepción global de su trazado.

La aprobación del expediente de información pública corresponde al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo".

En dicho trámite de información pública hay que distinguir dos modalidades que pueden ser simultáneas, primero, la general (artículo 10.4 Ley 25/88) oyéndose a los afectados sobre el interés general de la obra y la concepción global del trazado; y, segundo, la que se acuerda cuando el trazado afecta a núcleos de población con planeamiento urbanístico que no prevea la obra, oyéndose a las Administraciones afectadas de forma que si discrepan desde el interés general y el de las poblaciones por contravenir la obra esos instrumentos, resuelve el Consejo de Ministros (artículo 10.1 Ley 25/88).

El acuerdo impugnado es asimismo consecuencia de lo preceptuado en el artículo 228.2º del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres aprobado por RD 1211/1990, de 28 de septiembre, que prevé la información pública por un periodo de treinta días hábiles, señalando que las personas que lo deseen podrán formular observaciones, que deberán versar sobre circunstancias que justifiquen la declaración de interés general de la línea, sobre la concepción global de su trazado y sobre la evaluación del impacto ambiental.

QUINTO

El estudio informativo consiste en la definición, en líneas generales, del trazado de la carretera, a efectos de que pueda servir de base al expediente de información pública que se incoe en su caso (art.7.1º...

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