SAN, 30 de Diciembre de 2003

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2003:3946

SENTENCIA

Madrid, a treinta de diciembre de dos mil tres.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso administrativo número 778/02, interpuesto por D. Benedicto , representado por la

Procuradora de los Tribunales Dña. Estrella Moyano Cabrera, contra resolución del Ministerio del

Interior, de fecha 1 de octubre de 2002, por la que se inadmite a trámite la solicitud de asilo

formulada; habiendo sido parte en las presentes actuaciones, además del actor, la Administración

General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 26 de mayo de 2003 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables, insta se dicte sentencia por la que se revoque la resolución impugnada, declarándose la nulidad de la misma y ordenándose que la solicitud de asilo sea admitida a trámite, de modo que el procedimiento administrativo en orden al reconocimiento del derecho de asilo siga su curso de acuerdo con lo establecido en la Ley 5/84.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito de fecha 2 de julio, en el que, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, recaba sentencia por la que se declare la desestimación del recurso y se confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO

Al no haberse solicitado el recibimiento a prueba, se confirió traslado a las partes para que presentasen escrito de conclusiones, lo que efectuaron por su orden. Se ha señalado el día veintidós del presente mes de diciembre para votación y fallo, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. Fernando Luis Ruiz Piñeiro, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Conforme se deriva del expediente administrativo, D. Benedicto , natural de Congo, solicitó asilo en la Comisaría de Santander el 2 de agosto de 2002, habiendo llegado a España por mar el 28 de julio, con el siguiente itinerario: Kinshasa,-R.D. Congo, Pointe Noire-Congo-Brazaville y Santander-España. Concretamente salió a pie de kinshasa el 4-7-02 hasta Pointe Noire donde embarca para España.

En cuanto a los datos sobre la persecución sufrida, se recoge lo siguiente: <

Un día un funcionario de la prisión que conocía a uno de sus primos les ayuda a escapar llegando a Doliste (R. del Congo), desde donde se dirigen a Pointe Noire (Congo Brazaville), donde se pusieron en contacto con el capitán de un barco de pesca quien se ofrece a trasladarlos a España,a donde llegan el 28-7-02 y desembarcando en la ciudad de Santander>>. Manifiesta el actor que el motivo de entrada en España fue "huir de su país debido a la situación política del mismo".

El mismo día se le confiere plazo para alegaciones y aportación de documentos. Y con los datos obrantes en el expediente, se realiza informe razonando la propuesta de inadmisión en los siguientes términos: "existe discrepancia entre lo alegado en su solicitud y la alegaciones que efectúa en Lingala. Así, el solicitante manifiesta que fue a visitar a un primo suyo y éste le dijo que le acompañara a un entrenamiento de fútbol, mientras que en lo alegado en su solicitud manifiesta ser él futbolista".

Conferido traslado al ACNUR, se manifiesta no existir discrepancia con el criterio de inadmisión a trámite propuesto por la Oficina de Asilo y Refugio.

La resolución impugnada, de 1 de octubre, inadmite por cuanto concurre la circunstancia contemplada en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/84 "por cuanto la solicitud está basada en alegaciones manifiestamente inverosímiles, habida cuenta que los hechos o circunstancias constitutivos de la persecución alegada resultan, tal y como los relata el solicitante y según la información disponible sobre su país de origen, contradictorios con dicha información, por lo que no puede considerarse que el solicitante haya sufrido tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla".

SEGUNDO

Como ha señalado esta Sala en reiteradas resoluciones sobre la materia que nos ocupa, la Ley 9/1994, de 19 de mayo, que modificó la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de asilo y de la condición de refugiado, estableció en el examen de estas solicitudes una fase previa que permitiera, como explica su Exposición de Motivos, la denegación de forma rápida de aquellas peticiones que sean manifiestamente abusivas o infundadas, así como aquellas otras cuyo examen no corresponda a España, o en que exista otro Estado en condiciones de prestar la protección. La denegación en esta fase previa se produce, continúa señalando la...

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