SAN, 30 de Diciembre de 2003

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2003:3940

SENTENCIA

Madrid, a treinta de diciembre de dos mil tres.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso administrativo número 885/02, interpuesto por D. Luis Manuel , representado

por la Procuradora de los Tribunales Dña. Olga Martín Márquez, contra resolución del Ministerio del

Interior, de fecha 29 de octubre de 2002, por la que se inadmite a trámite la solicitud de asilo

formulada; habiendo sido parte en las presentes actuaciones, además del actor, la Administración

General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 11 de julio de 2003 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables, insta se dicte sentencia por la que "se proceda a la anulación de la resolución citada, y en su virtud, tenga por admitida a trámite la solicitud de asilo formulada por mi mandante con fecha de 26 de septiembre de 2002, o en su defecto se pronuncie en relación a la protección complementaria realizada por el mismo".

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito de fecha 16 de julio, en el que, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, recaba sentencia por la que se declare la desestimación del recurso y se confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO

Por auto de fecha 16 de septiembre, se acordó que no había lugar al recibimiento a prueba, sin que se haya impugnado el mismo, por lo que se confirió traslado a las partes para que presentasen escrito de conclusiones, lo que efectuó sólo el Abogado del Estado. Se ha señalado el día veintidós del presente mes de diciembre para votación y fallo, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. Fernando Luis Ruiz Piñeiro, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Conforme se deriva del expediente administrativo, D. Luis Manuel , salió de Nigeria, su país de origen, a pie en marzo de 2000, habiendo visitado Niger, Argelia y Marruecos, con entrada en España el 24 de agosto de 2002, por Ceuta.

En cuanto a los datos sobre la persecución sufrida, se recoge lo siguiente: <

Al igual que el resto de cristianos supervivientes a la masacre, abandoné la ciudad. Si les soy sincero, me impulsaba la idea de encontrar otro asentamiento en Nigeria donde poder reiniciar mi vida. Pero en ese breve viaje fue cuando pude comprobar el odio fraticida existente en mi nación. Allí a donde iba, los cristianos y los musulmanes se mataban los unos a los otros; las distintas etnias se aniquilaban sin compasión; y si tus problemas no eran étnicos, raciales o religiosos, un pedazo de tierra siempre resultaba una buena excusa para asesinar a tu prójimo.

Urgía la necesidad de buscar la tan ansiada oportunidad en otro país, en uno donde imperara la igualdad y, sobre todo la paz. Con tal propósito, en abril de 2000 salí a Níger. En este país, al igual que en Argelia, estuve tan sólo de paso, viviendo de la mendicidad. No recuerdo cuánto tiempo estuve en ellos. Cuando uno vive en la calle desamparado pierde la noción del tiempo. Sí les puedo asegurar que en Marruecos permanecí un año y medio, a la paciente espera de poder llegar a Europa, lo que conseguí el 24 de agosto de 2002>>.

El 26 de septiembre se le confiere plazo para alegaciones y aportación de documentos. Se ha aportado declaración del propio interesado -ya transcrita- e informes médicos. La Comisión Española de Ayuda al Refugiado presenta informe favorable a la admisión a trámite, por conocimiento directo del caso a través de la investigación realizada por su equipo jurídico.

El informe que razona la justificación de la propuesta de inadmisión a trámite, señala:

<

No consta para nada que las autoridades de su país promuevan, autoricen o permanezcan inactivas ante esos disturbios de índole religiosa que el solicitante alega (protegiendo siempre en la medida de lo posible a las víctimas de la violencia, y tampoco consta que el solicitante denunciara los hechos alegados) ni tampoco consta que dichos radicales islámicos y/o delincuentes dominen por completo todo el territorio del país, ya que si bien la mayoría musulmana existe en los estados norteños, no constituyen mayoría en el centro y sur del país ...por lo cual siempre hubiera podido el solicitante optar por cambiar su residencia a otro estado nigeriano sin tener que salir del país>>.

Conferido traslado al ACNUR, se manifiesta no existir discrepancia con el criterio de inadmisión a trámite propuesto por la Oficina de Asilo y Refugio.

La resolución impugnada, de 29 de octubre, inadmite por cuanto concurre la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84 "por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención ....no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo...

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