SAN, 5 de Noviembre de 2003

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2003:2484

SENTENCIA

Madrid, a cinco de noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala constituida por los Srs. Magistrados relacionados al margen el Recurso nº.

1677/2001 y acumulado nº 2032/2001, interpuesto por la entidad SALVAT EDITORES, S.A.,

representado por el Procurador D. Eduardo Codes Feijó, contra resolución de fecha 7 de octubre de

2001 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 8 de

agosto de 2000, sobre denegación la prueba solicitada y contra resolución de fecha 4 de diciembre

2001 dictada por el Director de la Agencia de Protección de Datos por sanción de la Ley de

Protección de Tratamiento de Datos de Carácter Personal; habiendo sido parte, además, la

Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía. La cuantía del

recurso es de 10.000.001 pts.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO F. BENITO MORENO.

ANTECEDENTES DE HECHO

1) Admitidos los recursos nº 1677/01 y 2032/01, por auto de 5 de marzo de 2001 se acordó la acumulación de los mismos, y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la representación de la parte actora para que formalizara escrito de demanda, lo que hizo formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, concluyendo con la súplica de una sentencia estimatoria del recurso, con anulación del acto recurrido.

2) Dándose traslado de la demanda al Abogado del Estado, lo hizo, alegando en derecho lo que estimó conveniente, solicitando la confirmación en todos los extremos del acuerdo recurrido.

3) No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto, ratificándose cada una de ellas en sus respetivos pedimentos.

4) Conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 4 de noviembre de 2003, en que tuvo lugar, quedando el recurso visto para sentencia.

VISTOS los preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. En primer lugar, debemos examinar si la resolución de fecha 7 de octubre de 2001 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 8 de agosto de 2000, sobre denegación la prueba solicitada, es conforme o no a derecho, porque en caso afirmativo habría que retrotraer las actuaciones al momento en que se cometió la falta, y no podríamos entrar a enjuiciar la cuestión de fondo.

    La prueba solicitada por la hoy actora en el procedimiento administrativo consistía en que se preguntara a los legales representantes de Magic Direct, S.L. y S.M.I. S.L., acerca de si dichas compañías comunicaron a Salvat los datos personales de las personas a quienes se dirigió la acompaña promocional de febrero de 2000.

    El instructor del expediente, denegó con fecha 8 de agosto de 2002 la práctica de la citada prueba en base a que tenía relación alguna con los hechos imputados.

    La vigencia en el ámbito administrativo sancionador de un conjunto de garantías derivadas del contenido del art. 24 de la Constitución ha sido destacado por la doctrina constitucional, y entre estas, y por lo que aquí interesa, se ha señalado la vigencia del derecho a la utilización de los medios pertinentes para la defensa, del que se deriva que vulnera el art 24.2 de la Constitución la denegación inmotivada de una determinada prueba (STC 39/1997), si bien en el ámbito administrativo sancionador, la efectividad de este derecho constitucional queda condicionada a que por la parte interesada se justifique su pertinencia, o sea la relación de los hechos que se pretenden probar con aquellos que constituyen objeto de controversia y relevancia, toda vez que el derecho constitucional a la prueba no es absoluto ni incondicionado, y habida cuenta las facultades del expediente que competen al instructor, a cuyo recto criterio corresponde, en principio, la decisión sobre pertinencia y admisión de concretos medios de prueba.

    Pues bien, en nuestro caso la denegación de la prueba propuesta lo fue de manera razonada y razonable por haberse entendido que la misma no era necesaria porque no tenía relación alguna con los hechos imputados.

    La actora pretende demostrar que no tuvo la disposición material de los datos de las personas a quienes se dirigió la campaña publicitaria, extremo que no es negado por la APD, que a pesar de no haber tenido físicamente en su poder los referidos datos, considera que cometió la infracción imputada. .

    Por ello, a juicio de la Sala, no existe vulneración del derecho a la defensa, por cuanto no se ha acreditado por la parte, la relación entre los hechos que pretendía probar con los que eran objeto del expediente sancionador, y por el contrario se deduce que la denegación de la prueba se ha producido en el marco de la actividad administrativa sancionadora con sometimiento pleno a la ley y al Derecho (art. 103.1 de la C.E), pretendiendo con ello delimitar los elementos fácticos relevantes, con el fin de alcanzar un mejor y mayor conocimiento de los hechos, con la suficiente motivación y sin apreciar existencia alguna de arbitrariedad.

  2. Y ya sobre la resolución sancionadora, como consecuencia de un expediente sancionador incoado a la entidad mercantil SALVAT EDITORES, S.A., el Director de la Agencia de Protección de Datos le impuso, por una infracción del art. 6.1 en relación con el 3.d) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, tipificada como grave en el art. 43.3.d), en relación con el con el art. 45.4 de dicha norma, le impuso una multa de 10.000.001 pts. (60.101,21 euros).

  3. La resolución impugnada parte de los siguientes antecedentes de hecho:

PRIMERO

Con fecha 23/06/2000, tuvo entrada en la Agencia un escrito de D. Blas en el que declara que, con fecha 15 de febrero de 2000, recibió en su domicilio un envío publicitario remitido por la entidad Salvat Editores,S.A.

En dicho envío, figuraba como dirección postal " DIRECCION000 ) NUM000NUM001 ", tal y como consta en el censo electoral, en donde por error aparece su dirección equivocada, siendo la correcta " DIRECCION000NUM000 escalera NUM002 piso NUM003 ". El denunciante aporta tarjeta censal.

Con fecha 16/02/2000, como consecuencia del citado envío publicitario de Salvat Editores, el afectado solicitó telefónicamente el acceso a los datos en la dirección señalada a tal efecto -S.M.I., CI Otero y Delage 69, 28035, Madrid -, no recibiéndose contestación.

SEGUNDO

Con fecha 12/07/2000, la inspección de datos aporta al expediente diligencia haciendo constar como dirección postal del denunciante publicada en las páginas blancas de Telefónica Publicidad e Información, S.A. DIRECCION000 ,NUM000 ", dirección diferente a la utilizada en el envío publicitario de Salvat Editores, S.A. ( folio 11 a 13).

TERCERO

Con fecha 7/07/2000 los Servicios de Inspección de la Agencia requieren a la entidad Salvat Editores, S.A. (en adelante Salvat) información sobre el origen concreto de los datos del denunciante utilizados en la campaña publicitaria personalizada de fecha febrero de 2000 y basada, en ficheros facilitados por Sistemas de Marketing Informático, S.L. ( en adelante SMI ), ante quien debían ejercitar los derechos de acceso, rectificación y cancelación, según la publicidad recibida por el denunciante, Salvat, en su escrito de contestación, informa de lo siguiente:

  1. Salvat no tiene contrato suscrito con S.M.I. ni factura emitida por ésta, al no haber concertado con la misma ningún servicio relacionado con el suministro de información ni encargado campaña de marketing o envíos promocionales.

  2. La copia de la carta promocional recibida por el denunciante, corresponde a un envío publicitario de una campaña concertada por un agente de Salvat con Magic Direct, S.L., la cual actúa con sus propios ficheros, o en su caso, con los de terceros con los que contrate ese servicio, en base a los criterios establecidos previamente por Salvat. Se acompaña copia del contrato suscrito por Salvat y Magic Direct, S.L. de fecha 31/03/1998 y hoja de pedido por la que Salvat encarga la selección de destinatarios de la publicidad a Magic Direct (folios 75 a 79).

  3. La campaña publicitaria en cuestión se corresponde con un pedido cursado con fecha 27/01/2000 a la entidad Magic Direct, S.L., en la que se solicita la selección de direcciones de hombres y mujeres, de 30 a 53 años, de cinco niveles de formación determinados y residiendo en los distritos postales 28036 y 28039 de Madrid, en cantidad aproximada de 9.000 unidades (folio 79).

  4. En el citado contrato estipulan las partes, Salvat y Magic Direct, S.L., que ésta se compromete y obliga a prestar a Salvat un servicio de reparto de documentos y publicidad a las direcciones solicitadas según criterios de Salvat, facturándose de acuerdo con las tarifas y condiciones que se establezcan, ocupándose Magic Direct, S.L. de realizar el servicio completo (cláusula tercera) incluyendo el servicio de reparto de documentos y publicidad a las direcciones recopiladas por Magic Direct" (cláusula primera). En la cláusula octava se contempla que la petición de prestación de servicios por parte de los agentes de Salvat, requerirá en cada caso autorización concreta y específica por parte de Salvat.

CUARTO

Solicitada, con fecha 7/07/2000, ilón por los Servicios de Inspección de la Agencia, a la entidad Magic Direct, S.L. sobre el origen de los datos utilizados en la campaña publicitaria personalizada de febrero de 2000, a favor de la entidad Salvat, y basada en ficheros facilitados por Sistemas de Marketing Informático, S.L. (S.M.I.), la citada entidad Magic Direct, S.L. no da razón sobre el origen de los datos, manifestando tan solo que para informar satisfactoriamente de los extremos solicitados, debe identificar las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR