SAN, 19 de Noviembre de 2003

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2003:2857

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil tres.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Primera) de esta Audiencia Nacional

el presente recurso nº 1446/2001, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Torres

Álvarez, en nombre y representación de D. Gustavo y Dña. Clara , contra la Orden del Ministro de Medio Ambiente de 9 de abril de 2001, dictada por el

Director General de Costas por delegación del Ministro, que aprobó el deslinde de bienes de

dominio público marítimo-terrestre. Ha sido parte demandada la Administración del Estado,

representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que deduzca demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 13 de febrero de 2002, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos termina solicitando que se dicte sentencia estimatoria del recurso que anule la resolución recurrida por ser contraria a derecho.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito presentado el día 2 de julio de 2002, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, solicita que se dicte sentencia desestimatoria del recurso y se confirme la resolución recurrida por ser conforme a derecho.

TERCERO

No solicitado el recibimiento a prueba , y estimándose innecesaria la celebración de vista pública y trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento del día para su votación y fallo, que finalmente fue fijado para el día 18 de noviembre de 2003.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Pilar Teso Gamella.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución adoptada por Orden Ministerial de 9 de abril de 2001, dictada por el Director General de Costas, por delegación del Ministro de Medio Ambiente que aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de 20.755 metros de longitud, comprendido desde el límite con el Ayuntamiento de Mañón hasta Punta Barra Ladrido, en el término municipal de Ortigueira (A Coruña).

Las circunstancias a tener en cuenta en el presente recurso contencioso-administrativo son, en síntesis, las siguientes: 1.- Los terrenos de la parte recurrente se encuentran situados entre los vértices 28 y 30, y se corresponden con la parcela NUM000 . 2.- El deslinde que se recurre ha incluido parte de la parcela de la parte recurrente como bien de dominio público marítimo terrestre, en relación con el tramo comprendido entre los vértices 28 y 29, por estar en terreno de marisma y terrenos bajos que se inundan como consecuencia de las mareas, y, en relación con el tramo comprendido entre los vértices 29 a 30, por situar la línea de deslinde en el punto mas interior alcanzado por temporales conocidos. 3.- Los terrenos de la parte recurrente afectados por el deslinde que ahora se impugna coinciden en parte con el deslinde anterior que se realizó en 1978, es decir, antes de la vigente Ley de Costas.

SEGUNDO

Las cuestiones suscitadas en el presente recurso contencioso-administrativo, pues en ellas fundamenta la parte recurrente la pretensión anulatoria que ahora ejercita, se centran en determinar si los terrenos de la parte recurrente incluidos en el deslinde impugnado -concretamente de los que comprende la fijación del vértice 30, único al que se refiere la impugnación-, son o no bienes de dominio público marítimo-terrestre. Dicho de otra forma, si las características físicas, o jurídicas en este caso, de la zona afectada por el deslinde que se recurre coinciden con las que describe el artículo 3.1.a) de la Ley de Costas.

Sostiene la parte recurrente que la fijación del vértice 30 no está justificada, pues incluye 8 metros de sus terrenos en el dominio público marítimo terrestre, haciendo un quiebro y no se ciñe a su ubicación en la cabeza del talud, que coincide con el muro de contención realizado por la recurrente con autorización de la Comandancia de Marina.

Por su parte, el Abogado del Estado aduce que la poligonal del deslinde a su paso por el mojón o vértice 30 es coincidente con el deslinde anterior de 1978. Y, además, que en los terrenos incluidos en el deslinde recurrido concurren las características físicas descritas en el artículo 3.1.a) de la Ley de Costas.

TERCERO

Son bienes demaniales, por lo que ahora interesa, ex artículo 132.2 de la CE y 4 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, las realidades físicas que se describe en los citados preceptos, formando parte del denominado dominio público marítimo-terrestre. El régimen jurídico, con la descripción completa, de los bienes incluidos en de dominio público marítimo-terrestre estatal -cumpliendo el mandato contenido en el expresado artículo 132.1 y 2 de la CE- se contiene en los artículos 3, 4 y 5 de la expresada Ley de Costas. Y, por lo que ahora interesa, incluye en el apartado 5 del artículo 4 "los terrenos deslindados como dominio público que por cualquier causa han perdido sus características naturales de playa, acantilado o zona marítimo terrestre", que precisa el artículo 5.5 del Reglamento General para Desarrollo y Ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1...

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