SAN, 12 de Noviembre de 2003

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2003:2668

SENTENCIA

Madrid, a doce de noviembre de dos mil tres.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sección Primera de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 516/2001 se tramitan a

instancia de Dª Almudena representada por el Procurador D

JORGE DELEITO GARCIA contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Medio Ambiente de

fecha 8 de enero de 2001, por el concepto de caducidad de concesión, y en el que la

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Señor Abogado del Estado,

siendo la cuantía de 162.237,27 euros (27.000.000 de pts).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por los mencionados anteriormente frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Señor Abogado del Estado.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en plazo legal formuló escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda, consta literalmente. Dentro del plazo legal la Administración demandada formuló a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que estimó oportuno.

TERCERO

Se recibió el juicio a prueba.

CUARTO

Evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo para lo que se acordó señalar el día 11 de noviembre de 2003.

Ha sido Ponente el Ilustrísimo Señor D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son hechos esenciales para la solución del litigio los siguientes:

  1. - Por OM de 22 de septiembre de 1952 -folios 77 a 82 del expediente- se acordó autorizar a D David para que ocupase una parcela de terrenos de dominio público de la playa de la Reya, en el tm de Mazarrón, con destino a la construcción de siete edificaciones independientes para vivienda de verano y baño.

    De las cláusulas de la concesión interesa destacar la nº 2 conforme a la cual "las obras se ejecutarán con sujeción al proyecto que ha servido de base a la formación del expediente" y la nº 14 que estableció que "la falta de cumplimiento por parte del concesionario de cualquiera de las condiciones anteriores, será causa de caducidad de esta concesión y, llegado este caso, se procederá con arreglo a las disposiciones vigentes sobre la materia".

    Con fecha 10 de julio de 1953 se levantó acta de reconocimiento final de las obras, indicándose que las mismas se correspondían con el proyecto. El acta de reconocimiento fue aprobada el 1 de agosto de 1953.

  2. - El 21 de octubre de 1953, D David vendió a Dª María Rosa una de las casas, en que se había subdividido la concesión. Autorizándose por OM de 11 de julio de 1975 la transferencia de la parcela -si bien por error se menciono una parcela equivocada, lo que fue posteriormente corregido por OM de 11 de febrero de 1998-.

  3. - El 20 de diciembre de 1993 Dª Almudena dirigieron escrito a la Demarcación de Costas de Murcia, manifestando que eran propietarios en proindiviso, según escritura notarial de compraventa de 29 de agosto de 1972, de la vivienda sita en la playa de Reya, Puerto de Mazarrón, solicitando la transferencia de la concesión a su nombre.

  4. - La demarcación de Costas en Murcia, decidió efectuar una visita de inspección antes de autorizar la transferencia, en la que se apreció el error en la identificación de la parcela, el cual ha sido corregido. Asimismo se emitió informe indicando que se ocupaba una superficie superior a la indicada y que se había construido una segunda planta, por lo que el 28 de mayo de 1997 se dictó providencia de incoación de expediente de caducidad.

    Con fecha 3 de noviembre de 1997, un Ingeniero Técnico de la Demarcación de Costas emite el siguiente informe:

    a).- La parcela ocupa una superficie de dominio público marítimo terrestre de 350,07 m2 lo que supone un exceso de ocupación de 5,63 m2.

    b).- En la memoria del Proyecto se asigna a cada chalet una superficie cubierta de 80 m2, a la vez que en los planos figura un porche de 45 m2 adosado a la vivienda, lo que supone la ocupación de una superficie autorizada de construcción de 125 m2.

    c).- La superficie de dominio público ocupada por la edificación es de 246,28 m2, correspondiendo 171,77 m2 a edificación cerrada y 74,51 m2 a porches, lo que supone un incremento de superficie de dominio público ocupada sobre la autorizada del 97,02 %.

    d).-El exceso de volumen construido sobre el otorgado representa un 233,24% -tiene dos plantas-.

    Dictada nueva providencia de incoación de expediente -vista la existencia inicial de error en la calificación de las parcelas se entendió que era mejor iniciar un nuevo expediente-, se procedió, tras la tramitación oportuna, a dictar Resolución declarando la caducidad de la concesión, dejando sin efecto el expediente de transferencia, así como las consecuencias inherentes a tal declaración.

SEGUNDO

Conviene comenzar realizando una precisión en relación con el expediente remitido. En efecto, en la contestación a la demanda el Sr. Abogado del Estado razona que no puede hacer otra cosa que remitirse a la fundamentación de la Orden al haberse remitido un expediente de deslinde practicado en el margen izquierdo del Rió Guadalquivir y termina por oponerse a la demanda con remisión a lo razonado en la Orden.

Ciertamente dicha aseveración es cierta y, en principio, desconcierta que la parte haya formalizado su demanda teniendo a la vista un expediente que no se corresponde con su pretensión. Ahora bien, si se analiza la totalidad del expediente remitido se observará que junto al expediente referente al deslinde antes relatado se ha enviado un expediente relativo a la caducidad de la concesión objeto de esta causa. En suma, lo que ha ocurrido es que se han enviado dos expedientes, uno, notablemente voluminoso, que nada tiene que ver con el objeto de este pleito y, otro, relativo a la caducidad de la concesión discutida. No obstante y en disculpa del Sr. Abogado del Estado diremos que dada la desproporción entre los dos expediente y que los mismos obran mezclados, no era fácil percatarse de que junto al expediente de deslinde se había remitido el de caducidad de la concesión.

TERCERO

Entrando en el fondo de asunto, la jurisprudencia el Tribunal Supremo en materia de caducidad de concesiones puede ser resumida del siguiente modo:

  1. - Al tratarse de concesiones nacidas con anterioridad a la vigente Ley de Costas de 1988, para determinar la procedencia de la caducidad debe estarse al título concesional -STS de 7 de julio de 1994-. Añadiendo la STS de 11 de mayo de 2001 que "no cabe hablar de aplicación retroactiva de la causa de caducidad prevista en el art. 79.1.h) de la Ley de Costas de 28 de julio de 1988 cuando el propio título concesional -que, además, era a precario- prevé que el incumplimiento de las condiciones determina su caducidad".

  2. - La inactividad de la Administración ante la invasión del dominio público o el incumplimiento de las condiciones, no enerva el posterior derecho para declarar la caducidad de la concesión, pues "la inactividad de la Administración (mientras duró) solo hizo que beneficiar al concesionario posibilitándole el uso...

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