SAN, 23 de Julio de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2002:4749

SENTENCIA

Madrid, a veintitrés de julio de dos mil dos.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 8/764/00 que ante esta Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador DÑA. ALICIA

GARCIA RODIRGUEZ en nombre y representación de DÑA. María Cristina frente a la

Administración General del Estado, representada por el Sr. Letrado del Estado, contra Resolución

del Excmo. Sr. Ministro de Interior de fecha 4 de Abril de 2000, que inadmite a trámite la solicitud

de concesión del derecho de asilo en España del hoy recurrente DÑA. María Cristina , nacional

de Sierra Leona (que después se describirá en el primer fundamento de Derecho) siendo Magistrado

Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS SANCHEZ DIAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 18 de Mayo de 2000, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 20 de Junio de 2.000 y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 30 de Octubre de 2.000, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos y, la admisión a trámite de la solicitud de asilo, y el reconocimineto del derecho de asilo. Subsidiariamente, de no reconocerle la condición de asilo que se le otorgue la situación conforme al artículo 17.2 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 30 de Noviembre de 2.000 en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 16 de Julio de 2.000, tras lo cual se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Interior de fecha 4 de Abril de 2.000 que inadmite a trámite la solicitud de concesión del derecho de asilo en España de la hoy demandante DÑA. María Cristina , nacional de Sierra Leona.

Denegación que la Administración fundamenta básicamente en que su solicitud no alega ninguna de las causas previstas en el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1.954 y en la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, de 19 de Mayo, y concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/84 y 7.2 de su Reglamento, por cuanto la solicitante alega que es nacional de Sierra Leona y sin embargo desconoce cuestiones básicas del que dice ser su país de origen.

Frente a ello la actora fundamenta el recurso en la situación política y bélica existente en Sierra Leona. Señala tambien que, dado el nivel cultural de la demandante, es justificable el desconocimiento de cuestiones básicas sobre dicho país. Destaca que en el expediente no consta el preceptivo informe del ACNUR, y asímismo infracción de3l artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre.

La cuestión, por tanto, se centra en determinar si conforme al ordenamiento jurídico y los hechos relatados por el demandante debe o no ser estimada su pretensión de que le sea otorgado el derecho de asilo, con anulación de actuaciones, que inadmiten la petición de asilo.

La Constitución se remite a la Ley para establecer los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas pueden gozar del derecho de asilo en España. A su vez la Ley 5/84, de 26 de Marzo, modificada por la Ley 9/94, de 19 de Mayo (artículo 3), que lo regula, determina que se reconocerá la condición de refugiado y, por tanto, se concederá asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Ginebra el día 28 de Junio de 1.951 y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de Enero de 1.967.

El artículo 33 de la Convención citada establece una prohibición de expulsión y de devolución, para los Estados contratantes respecto a los refugiados, a los territorios donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas.

El asilo se configura así, en el Derecho indicado como un mecanismo legal de protección para defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos, por las causas que enumera.

La jurisprudencia ha cuidado en determinar en que forma y condiciones ha de actuar la Administración para que su conducta quede ajustada al ordenamiento jurídico.

Así se ha precisado que:

  1. El otorgamiento de la condición de refugiado, a que se refiere el artículo 3 de la Ley 5/1.984, de 26 de Marzo, aunque de aplicación discrecional, no es una decisión arbitraria ni...

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