SAN, 11 de Abril de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2001:2397

SENTENCIA

Madrid, a once de abril de dos mil uno.

Vistos los autos del presente recurso número 588/1999 que ante esta Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª Mª Luz Albacar Medina, en

nombre y representación de HIJOS DE FEDERICO LIS S.A., frente a la Administración General del

Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la resolución del Tribunal Económico

Administrativo Central, de fecha 24 de septiembre de 1999, que desestimó la reclamación

económico administrativa deducida frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativa

Regional de Valencia, de fecha 27 de marzo de 1997, que desestimaba la reclamación económico

administrativa presentada contra la resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de

la Seguridad Social de Alicante, de fecha 6 de mayo de 1994 de denegación de solicitud de

devolución de cuota empresarial por jornadas reales del Régimen Agrario correspondientes al

período de marzo de 1989 a abril de 1994 realizado por la entidad Hijos de Federico Lis S.A. La

cuantía del presente recurso es indeterminada. Siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Juan

Pedro Quintana Carretero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el día 17 de diciembre de 1999, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por providencia de fecha 20 de diciembre de 1999, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 27 de junio de 2000, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando "la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución recurrida, en lo que se refiere a los ejercicios ahora reclamados de 1989, 1990 y 1991 por un total de 15.206.515 ptas y se declare el derecho de la actora a la devolución de tales cuotas más los intereses legales desde la fecha de su ingreso a cargo de la Tesorería General de la Seguridad Social con expresa condena en costas a la Administración demandada".

TERCERO

Contestada la demanda por el Sr. Abogado del Estado y por el Letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social mediante escritos presentados el día 19 de julio y 5 de octubre de 2000, respectivamente, en los cuales, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimaron aplicables, terminaron suplicando "la desestimación del presente recurso".

CUARTO

No habiéndose recibido el pleito a prueba, se fijó la cuantía del presente recurso en indeterminada por providencia de fecha 17 de octubre de 2000.

QUINTO

Conclusos los autos se señaló para votación y fallo de este recurso el día 5 de abril de 2001, en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 24 de septiembre de 1999, que desestimó la reclamación económico administrativa deducida frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativa Regional de Valencia, de fecha 27 de marzo de 1997, que desestimaba la reclamación económico administrativa presentada contra la resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Alicante, de fecha 6 de mayo de 1994 de denegación de solicitud de devolución de cuota empresarial por jornadas reales del Régimen Agrario correspondiente al período de marzo de 1989 a abril de 1994 realizado por la entidad Hijos de Federico Lis S.A.

Sustenta su recurso la parte actora en la consideración de que el art. 2 del Real Decreto 1134/1979, de 4 de mayo, carece de la cobertura legal necesaria, tal y como se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 3 de diciembre de 1999, dada la modificación sustancial que en materia de cotizaciones a la Seguridad Social determinó aquel precepto, modificando la cotización del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, estableciendo junto con la cotización por jornadas teóricas, la obligatoriedad por parte de la empresa, de cotizar tambien por cada jornada realmente trabajada.

Por su parte, el Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, sostuvo la conformidad a derecho de la resolución impugnada, alegando que no habiendo sido impugnadas en su día las liquidaciones de cuotas de Seguridad Social y no alcanzando los efectos de un fallo judicial anulatorio de una norma a los actos que ya habían ganado firmeza, no procede acceder a la devolución solicitada.

Por último, el Letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social se remite a lo expuesto por las resoluciones combatidas.

SEGUNDO

Pretende la parte actora la devolución de determinadas cotizaciones relativas al Régimen Especial Agrario por estimar indebido su ingreso.

Al respecto debe señalarse que tanto el art. 59 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, como el art. 42 del Reglamento General de Recaudación de los recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1517/1991, de 11 de octubre, al regular la devolución de ingresos indebidos, establecía el derecho de los sujetos obligados al pago de cotizaciones como la que nos ocupa a la devolución total o parcial de los recursos que por error habían ingresado, caducando dicho derecho a los cinco años a contar desde el siguiente al del ingreso de tales recursos.

En igual sentido se manifiesta el art. 31 de la Orden Ministerial de 23 de octubre de 1986, dictada en desarrollo del Reglamento General de Recaudación de los recursos del Sistema de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 716/1986, de 7 de marzo.

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