SAN, 5 de Junio de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2002:3462

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a cinco de junio de dos mil dos.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de

apelación 411/01, interpuesto por la Administración del Estado, representada por el Abogado del

Estado, contra la sentencia de 3 de octubre de 2001, recaída en el recurso tramitado por

procedimiento abreviado 87/2001, seguido en el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo

número 6; siendo parte apelada D. Romeo , asistido y representado por el

Letrado D. Ramón de Román Diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO En el indicado recurso, seguido en el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 6, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: Que con estimación del presente recurso contencioso-administrativo nº 87/01, interpuesto por el Letrado D. Ramón de Román Diez, en nombre y representación de D. Romeo , contra la resolución de 16 de febrero de 2000 del Ministerio de Asuntos Exteriores, que dispone el cese del recurrente en el puesto de trabajo de Canciller de Consulado de España en DIRECCION000 , por cumplimiento de plazo máximo de permanencia en el destino, debo declarar y declaro: Primero que el acto administrativo recurrido es disconforme a derecho por lo que debo anularlo y lo anulo.- Segundo. El derecho del recurrente a ser repuesto en el puesto de trabajo de Canciller en el Consulado de España en DIRECCION000 , con todos los efectos económicos y administrativos que de ello se deriven desde su indebido cese.- Tercero. No efectuar pronunciamiento impositivo en las costas causadas en la substanciación del presente recurso.

La sentencia resuelve la impugnación de la Resolución de 16 de febrero de 2000, del Ministro de Asuntos Exteriores, que dispone el cese de D. Romeo en el puesto de trabajo de Canciller de España en DIRECCION000 , por cumplimiento del plazo máximo de permanencia en el destino, y analiza como motivo impugnatorio, suscitado por el juzgador en el acto de la vista en la primera instancia, la vulneración por las bases de la convocatoria de lo establecido en el art. 23.2 de la Constitución, de la que se derivaría su nulidad de pleno derecho y por lo tanto la inexistencia de causa objetiva para que se produzca la remoción del recurrente con fundamento en las bases aprobadas.

SEGUNDO En escrito presentado en el Juzgado de instancia el 19 de octubre de 2001, el abogado del Estado, disconforme con la sentencia, interpone recurso de apelación.

En sus alegaciones, tras valorar positivamente la sentencia impugnada, cuestiona que la previsión temporal contenida en las Bases de la convocatoria de concurso de méritos para la provisión de puestos de trabajo en el extranjero, aprobada por Orden de 25 de marzo de 1991, sea contraria al artículo 23.2 de la Constitución, en cuanto comprende el derecho a permanecer en el ejercicio de la función pública. Significa la relativización del derecho a la inamovilidad del funcionario que ya apuntaba la norma de 1964 y que debe entenderse mayor hoy día en que la entrada en vigor de la C.E. de 1978 consagra el principio de eficacia de la actuación administrativa, y sobre todo la superioridad del interés pública sobre el particular. Recoge la argumentación de la sentencia de esta misma Sala y Sección de 2 de junio de 2000 recaída en un supuesto idéntico, para terminar solicitando la estimación del recurso de apelación, y declaración de que la resolución impugnada es conforme a derecho.

TERCERO La representación de D. Romeo en su escrito de oposición al recurso pone de manifiesto que la administración ya le cesó por resolución de 5 de noviembre de 1997, que fue declarada anulada por sentencia de la Sección VI de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con lo que la propia administración con su proceder estaba admitiendo que había superado el plazo máximo de permanencia en el puesto de trabajo, pero que no podía hacer efectivo el cese por ilegal, ya que no existe precepto legal o reglamentario que establezca un período máximo de permanencia en la provisión de un puesto de trabajo ganado por concurso, y siendo ello así es inconstitucional el establecimiento de la señalada limitación. Extrae la consecuencia que no puede estimarse en este caso que la base de la Convocatoria es la Ley que rige aquella, por ser contraria a los preceptos de jerarquía normativa 8.3 C.E) y permanencia y estabilidad en el desempeño de las funciones públicas (art. 23.2 C.E.) Termina indicando que la administración no ofrece elemento alguno que permita...

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