SAN, 20 de Marzo de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2002:1747

SENTENCIA

Madrid, a veinte de marzo de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el

recurso contencioso administrativo número 245/2000 promovido por Arturo representado por el Procurador D. Alejandro Utrilla Palombi y defendida por el Letrado

D. José Antonio López Docal, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la

reclamación sobre responsabilidad patrimonial frente al Instituto Nacional de la Salud, efectuada en

fecha 15 de abril de 1999, habiendo sido parte en autos, la Administración demandada,

representada por el Abogado del Estado y el Instituto Nacional de la Salud ( Insalud) representado

por el Procurador D. José Granados Weil. La cuantía del recurso ha sido fijada como indeterminada.

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, fue turnado a esta Sección cuarta y admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se declare que los hechos denunciados son constitutivos de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública demandada, estableciendo a su vez las bases técnicas para la determinación económica de dicha responsabilidad, que habrá de concretarse en ejecución de sentencia, con los correspondientes intereses legales desde la presentación de la reclamación con expresa condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

El abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto en todos sus extremos.

TERCERO

El Instituto Nacional de la Salud, en el escrito de contestación a la demanda, solicitó también la desestimación de la demanda interpuesta en todos sus términos.

CUARTO

Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado por las partes el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 13 de marzo de 2.002.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D0. MARÍA LOURDES SANZ CALVO.

FUNDAMENTOS

DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso lo constituye la impugnación de la desestimación presunta por silencio administrativo, de la reclamación efectuada por responsabilidad patrimonial de la Administración por el funcionamiento anormal de los servicios sanitarios del Insalud.

La base argumental del mismo radica, en síntesis, en la estimación de que concurren los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, por cuanto Arturo que padecía una enfermedad en los ojos, uveitis crónica bilateral desde 1983, sufrió una contusión en el ojo izquierdo con pérdida de visión, diagnosticándosele en el Hospital de Móstoles el 20 de octubre de 1997, que esa pérdida de visión era consecuencia de las cataratas que padecía, quedando en lista de espera para efectuar la correspondiente intervención quirúrgica de cataratas, acudiendo a tal fin el 15 de abril de 1998, constatándose un desprendimiento de retina del que fue intervenido en el Hospital La Paz, con pérdida de la visión del ojo, resultado que, a juicio del recurrente, no tendría que haber tenido lugar, de haberse practicado las pruebas diagnósticas que hubieran evidenciado el desprendimiento de retina sufrido, según la actora, en aquel momento inicial y de no haberse producido los retrasos en la intervención.

Frente a esta pretensión, la Abogacía del Estado opone que la atención prestada al paciente fue correcta, y que no consta ni en el informe del Servicio de Urgencias del hospital del 20 de octubre, ni en los controles posteriores, ni en la historia clínica en el Hospital La Paz, la existencia de una contusión en el ojo izquierdo, negando la existencia de una relación de causalidad entre la pérdida de la visión del ojo y la asistencia sanitaria prestada.

El Instituto Nacional de la Salud, aduce frente a aquella pretensión, que el desprendimiento de retina que presentaba el paciente, es compatible con el cuadro inflamatorio de curso crónico y de evolución tórpida del paciente, sin evidenciarse las características propias de un desprendimiento de retina de origen traumático.

SEGUNDO

La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, contemplada en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, reconocida en el artículo 106.2 C.E. y regulada en los artículos 139 y siguientes de la ley 30/1992, y en el R.D. 429/1993 de 28 de marzo que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, se configura como una responsabilidad objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración sino la antijuridicidad del resultado o lesión, y exige como presupuestos necesarios para dar lugar a ella:

  1. Que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga la obligación de soportar.

  2. Que aquella sea real, efectiva, individualizada y susceptible de evaluación económica.

  3. Que el daño sea imputable a la Administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos,...

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