SAN, 21 de Febrero de 2001
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª |
ECLI | ES:AN:2001:1125 |
SENTENCIA
Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil uno.
Vistas las actuaciones seguidas en el recurso que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo
de la Audiencia Nacional en su Sección Cuarta, constituída por los señores al margen anotados,
contra la Administración del Estado, interpuesto por la representación de ASOCIACIÓN DE
ARMADORES DE BUQUES DE PESCA DE PASAJES, ASOCIACIÓN DE PEQUEÑOS Y
MEDIANOS PESQUEROS AL FRESCO DEL NORTE Y NOROESTE DE ESPAÑA (NORPESC) Y
ASOCIACIÓN DE ARMADORES DE ALTURA DE ONDÁRROA contra las actuaciones más abajo
reseñadas en el Antecedente de Hecho Primero.
-I-ANTECEDENTES DE HECHO
Se interpone el presente recurso jurisdiccional contra la Orden Ministerial de 22 de noviembre de 1996 del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación por la que se prohibe la pesca de determinadas especies pelágicas (anchoa, sardinas y bonito) con artes de arrastre así como la tenencia a bordo, transporte y desembarque.
Presentado, admitido a trámite el presente recurso jurisdiccional y anunciado en los Diarios Oficiales, se reclamó el expediente administrativo; una vez recibido, se confirió traslado del mismo a la parte demandante para que en el plazo legal formulase Demanda.
La parte actora basa sus pretensiones, en síntesis, en que no se motiva la competencia del Ministerio para efectuar la regulación, se ha omitido el informe del Instituto Español de Oceanografía y no se consultó a la Comisión Europea. Alega que conculca el principio de reserva de ley así como la libertad de empresa, es una Orden contraria al Derecho Comunitario por regular actividades pesqueras fuera de las aguas jurisdiccionales españolas y por infringir el principio de legalidad en materia sancionadora.
Conforme a tales fundamentos, es pretensión de la parte demandante que se declare la nulidad de pleno derechos de la Orden antes referida, se declare que conculca los artículos 14 y 38 de la Constitución así como el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea, más las costas.
Conferido traslado al Abogado del Estado fundó su pretensión desestimatoria, en la conformidad a Derecho de la Orden pues se han recabado los informes preceptivos, siendo competencia del Ministerio de Agricultura el dictarla y se han cumplido los trámites ante la Comisión Europea.
Que comparecidos como codemandados las Federaciones de Cofradías de Pescadores de Guipúzcoa y de Vizcaya y la Federación Nacional de Cofradías de Pescadores, se opusieron a la demanda sobre la base de que se han cumplido los trámites en la elaboración de la Orden, si que se haya conculcado el Derecho Comunitario.
Acordado el recibimiento a prueba del pleito y tras formular escritos de conclusiones, se acordó señalar para votación y fallo el día 14 de febrero de 2011, en el que tuvo lugar a las 10,30 horas.
Que en la tramitación de la presente causa se ha observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.
Siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala conforme a los siguientes
-
Que el objeto de la Orden impugnada es, ante todo, reservar a la flota que viene faenando de forma tradicional con artes y aparejos de pesca artesanales -cerco y cebo vivo- las pesquerías de ciertas especies pelágicas, de forma que se prohibe su pesca con artes de arrastre a los buques españoles que operan en las Regiones 2 y 3 de la NEAFC, es decir, más allá de las aguas jurisdiccionales españolas. Se trata, por tanto, de una Orden que en este aspecto prioritario incide y se basa en el principio de habitualidad o tradicionalidad en la pesca.
Que tal principio, como dijo esta Sala en su Sentencia de 22 de noviembre de 2000, «no debe sin más identificarse con derechos históricos o adquiridos, excluyentes, inamovibles y sólo alterables previa expropiación; por contra, la habitualidad o tradicionalidad en las pesquerías, como concepto jurídico indeterminado, implica la tendencia a respetar situaciones de vida, sociales, económicas y productivas organizadas entorno a la explotación de ciertas pesquerías». Desde esta perspectiva, la finalidad de preservar esos recursos pesqueros aparece como objetivo de segundo grado, máxime cuando aquellas especies no están sujetas a TAC o total admisible de capturas, instrumento cuya vocación es garantizar el desarrollo pesquero sostenible.
Que en el enjuiciamiento de la Orden deben dejarse fuera opciones normativas basadas en criterios de mera oportunidad. Es el caso, por ejemplo, de la opción en sí de amparar a la flota que faena con artes y aparejos artesanales, que tal opción limite las posibilidades de la de arrastre, que se deje fuera la pesca de verdel o caballa y jurel, que se opte por una norma prohibitiva y no reguladora u ordenadora del sector de bajura o que, por reciprocidad, no se prevean limitaciones a la flota de bajura en beneficio de la de altura. En definitiva, se trata de opciones libres del autor de la norma, opciones que aparecen en el Expediente y autos y, como tales, no admiten un juicio de legalidad.
Que el título de intervención del Estado y, más en concreto, de la Administración General del Estado y, dentro de ella, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, se encuentra en el artículo 149.1.19 de la Constitución, precepto amplio que se refiere sin más a la pesca y que debe relacionarse, por ejemplo, con los artículos 45 y 130 de la Constitución. Así la fijación de los límites de tal título estatal pueden hacerse invocando a sensu contrario, el artículo 148.1.11º en cuanto que declara la competencia de las Comunidades Autónomas respecto de las aguas interiores y aspectos muy sectoriales como marisqueo y acuicultura. Esta dicción lleva a que la competencia estatal se refiera a la ordenación del sector pesquero en su conjunto, máxime si trasciende a una Comunidad Autónoma como en el caso de autos en el que los buques cuya actividad se prohibe son los arrastreros sin diferenciar Comunidad Autónoma.
Que de esta forma la dicción "aguas exteriores" que emplea la Orden atacada es sinónimo de aguas situadas más allá de las aguas de soberanía española (cf. artículo 1 de la Ley 10/77, de 4 de enero), o aguas que comienzan a partir del límite exterior del mar territorial español (cf. artículo 1.1 Ley 15/78, de 20 de febrero, sobre Zona económica) y en todo caso ha sido asumida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional cuya...
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