SAN, 23 de Marzo de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2001:1923

SENTENCIA

Madrid, a veintitrés de marzo de dos mil uno.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de

la Audiencia Nacional han promovido D. Gabriel , D. Octavio , D.

Carlos María , D. Ángel Daniel , D. Domingo , D. Jorge , D. Víctor , D. Juan Pedro , D. Cosme , D. Lázaro , Dª Paula , D. Jose Ángel , D.

Alberto , Dª Constanza , D. Gregorio , D. Rodolfo , Dª Paloma , D. Jesús Manuel y Dª Bárbara , representados por el Procurador D. Carlos Riopérez Losada, contra la Administración

General del Estado, representada por el Abogado del Estado, sobre reconocimiento de título de

médico para el ejercicio de la odontología. Ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Iltmo.

Sr. D. Eduardo Menéndez Rexach.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los actos impugnados proceden del Ministerio de Educación y Ciencia y son las Resoluciones de 31 de Octubre y 15 de Noviembre de 1995, por las que se desestiman los recursos de reposición contra las resoluciones denegatorias de sus solicitudes de reconocimiento de sus títulos de Licenciado en Medicina y Cirugía, a efectos del ejercicio de actividades de odontólogo, en las mismas condiciones que los poseedores del título de Licenciado en Odontología, al amparo de la Directiva 78/680/CEE.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal superior de Justicia de Madrid, por Auto de 19 de Abril de 1999 acordó declinar la competencia en favor de esta Audiencia Nacional y, después de admitido a trámite, reclamado el expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición, se dió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda, se dió traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se dio traslado a las partes para conclusiones, en las que insistieron en sus respectivas pretensiones, tras lo cual se señaló para votación y fallo el día 20 de Marzo de 2.001 en el que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto las Resoluciones del Ministerio de Educación y Ciencia de 31 de Octubre y 15 de Noviembre de 1995, por las que se desestiman los recursos de reposición interpuestos por los demandantes contra las resoluciones denegatorias de sus solicitudes de reconocimiento de los títulos de Licenciado en Medicina y Cirugía, a efectos del ejercicio de actividades de odontólogo, en las mismas condiciones que los poseedores del título de Licenciado en Odontología, al amparo de la Directiva 78/680/CEE.

SEGUNDO

En defensa de su pretensión alegan que solicitaron del Ministerio de Educación la certificación a que hace referencia el art. 19 bis de la Directiva 686/78/CEE y la Disposición Transitoria 2ª apartado 1 del Real Decreto 675/92, que la traspone al ordenamiento español; el Ministerio, ante el informe desfavorable emitido por el Ministerio de Sanidad y Consumo y el Consejo General de Colegios de Odontólogos, rechazó su solicitud por entender que no cabe entender como lícito el ejercicio de la odontología sin cumplir los requisitos de titulación y colegiación.

Sin embargo, alegan que todos ellos cumplen los requisitos previstos en la Directiva y así, el Ministerio de Sanidad en un informe de 13 de Enero de 1994 dice que se ha acreditado suficientemente que se han dedicado de forma principal al ejercicio profesional en el campo de la odontología y, en cuanto a su intención de establecerse en otro Estado Miembro, es suficiente su manifestación de voluntad al respecto; también la Comisión de las Comunidades ha expresado su opinión contraria a la resolución ministerial ya que entiende que, a los efectos pretendidos, no es preciso estar en posesión del título de especialista en Estomatología. Por otra parte, el objeto del art. 19 bis de la Directiva era, una vez unificado el criterio sobre la titulación necesaria para ejercer en el futuro la actividad odontológica en Europa, el permitir a los médicos que venían ejerciendo sus actividades de odontología en su calidad de médicos, pero no de especialistas en Estomatología, regularizar su situación. Existe además un contradicción entre la Directiva comunitaria y la norma nacional de trasposición, por una parte, y la interpretación jurisprudencial en que se basa la Administración para imposibilitar la efectiva aplicación de esa norma y, por último, añaden que en Italia se ha aplicado el art. 19 de la Directiva, similar al 19 bis, en la forma que proponen; en el escrito de conclusiones añaden que, en cuanto a la falta de acreditación de ejercicio profesional en otro Estado Miembro, no les corresponde, sino que sólo deben solicitar el certificado de ejercicio efectivo y lícito y postulan la nulidad del art. 1 del Real Decreto 127/84, en cuanto limita el ejercicio de la medicina a los médicos no especialistas y, por último, que el Real Decreto 1497/99, de 24 de septiembre, viene a reconocer el ejercicio de la Estomatología por parte de médicos no especialistas en este área.

Por todo lo anterior solicitan que se declare la obligación del Ministerio de librar la certificación solicitada y, subsidiariamente y para el caso de que se ratifique la interpretación que lleva a la Administración a denegar la solicitud, que se les reconozca el derecho a ser indemnizados por la cuantía correspondiente a los daños y perjuicios que les ocasionaría tener que abandonar su actividad profesional, por hacerse imposible el ejercicio del derecho que les reconoce la Directiva 686/78/CEE; también solicitan que, al tratarse sobre la interpretación de una norma de derecho comunitario, se plantee cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

TERCERO

La representación de la Administración demandada, por su parte, opone que el expediente administrativo fue tramitado conforme al Real Decreto 675/92, de 19 de Junio, y que el informe desfavorable del Ministerio de Sanidad pone de manifiesto que no se demuestra documentalmente el ejercicio en el ámbito de la odontología de manera efectiva y que es imposible que puedan acreditar ejercicio lícito de la profesión ni tampoco se ha acreditado suficientemente que deseen establecerse en otro Estado Miembro de la Unión Europea, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la Resolución impugnada.

CUARTO

Se plantea en el presente recurso la aplicación directa de una norma de derecho comunitario, incorporada al derecho interno español mediante la correspondiente disposición, en la que se contempla, como una forma específica para facilitar el derecho a la libertad de establecimiento, la posibilidad de que determinados títulos académicos obtenidos en un Estado miembro de la Unión Europea y que permiten el ejercicio de la odontología, sean reconocidos en los demás Estados y puedan sus titulares ejercer allí la profesión. En la demanda, sin embargo se concreta la solicitud en la negativa por parte del Ministerio de Educación a emitir la certificación prevista en la Disposición Transitoria 2ª del Real Decreto 675/1992,de 19 de Junio, por el que se regula el reconocimiento de diplomas, certificados y otros títulos de Odontólogo de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, así como el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios, aunque su solicitud, denegada por la resolución que impugnan era mucho más amplia (Antecedente de Hecho Tercero de la Resolución administrativa) y, en definitiva solicitaban que se homologase su titulación a la de Licenciados en Odontología, tanto para ejercer en España, como en cualquier otro País de la Unión Europea.

Las normas de derecho comunitario cuya aplicación se cuestiona, son las recogidas en la Directiva 78/686/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, sobre reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos de odontólogo, que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios y la Directiva 78/687/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a las actividades de los Odontólogos, cuyas normas han sido incorporadas al derecho español mediante el Real Decreto antes mencionado.

Plantean también la infracción del principio de igualdad, en cuanto quienes hubiesen obtenido en Italia su título de Licenciado en Medicina y Cirugía podrían ejercer como Odontólogos en España, al amparo del art. 19 de la Directiva mencionada en primer lugar, mientras que los españoles que, como los demandantes, han venido ejerciendo su actividad profesional principalmente en el ámbito de la Odontología, aunque sin tener título de Odontólogo o de especialista en Estomatología, durante el período de tiempo previsto en la norma (tres años continuados dentro de los cinco inmediatamente anteriores a la solicitud de la certificación), ni estar incorporados al Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de España, no podrían ejercer la profesión lícitamente no ya en otro Estado miembro, sino ni siquiera en España.

Consideran, por último, que la interpretación que se hace por la Administración, de la Directiva y del Real Decreto, es contraria a la finalidad de aquella, que no pretende limitar su ámbito de aplicación a los que tengan el...

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