SAN, 25 de Abril de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2002:2561

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de abril de dos mil dos.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional

el Recurso Contencioso Administrativo número 02/1171/1998, en el que interviene como recurrente

la entidad "CORPORACIÓN MAPFRE, COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE REASEGUROS, S. A.",

representada y asistida por Letrado D. Angel Luis Dávila Bermejo, actuando como Administración

demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONÓMICO

ADMINISTRATIVO CENTRAL -TEAC--), representada y asistida por el Abogado del Estado, y como

codemandada la CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID, que no ha

comparecido en las actuaciones, versando sobre Impuesto sobre Sociedades (Recurso cameral),

siendo de 14.019.417 de pesetas la cuantía del recurso, y habiéndose seguido el procedimiento

ordinario.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha de 7 de julio de 1997, fue desestimada la Reclamación Económico-Administrativa, formulada, en fecha de 18 de julio de 1995, por la entidad recurrente contra anterior liquidación, cuya fecha no consta - así como tampoco la de su notificación-- practicada por la Cámara de Comercio e Industria de Madrid, por el concepto del Recurso Cameral Permanente a favor de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, correspondiente al ejercicio de 1993 y por importe total de 14.019.417 de pesetas. Contra la citada liquidación la entidad recurrente había, previamente, interpuesto recurso de reposición que fue desestimado por Acuerdo del Comité Ejecutivo de la Cámara, de fecha 29 de junio de 1995.

SEGUNDO

Interpuesto por la entidad recurrente recurso de alzada, en fecha de 15 de octubre de 1997, contra la anterior Resolución del TEAR de Madrid, fue el mismo desestimado por Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (Sala Primera, Vocalía Segunda) de fecha 22 de julio de 1998, que, al mismo tiempo, conformó la resolución recurrida y la liquidación impugnada.

TERCERO

La representación de la actora interpuso Recurso Contencioso Administrativo contra la anterior Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (Sala Primera, Vocalía Segunda) de fecha 22 de diciembre de 1998, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se revoque la citada Resolución del TEAC por la que se desestimó el recurso de alzada contra la Resolución del TEAR de Madrid, de fecha 7 de junio de 1997 que, a su vez desestimó el recurso de reposición contra la liquidación girada al Grupo Consolidado nº 9/85 a través de su sociedad dominante, en concepto de Recurso Permanente de la Cámara de Comercio e Industria de Madrid correspondiente al Impuesto sobre Sociedades Consolidado del ejercicio de 1993, así como que revoque también dicha liquidación, por no ser conforme a Derecho.

CUARTO

La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a derecho.

QUINTO

La entidad codemandada no se personó en las actuaciones ni contestó a la demanda.

SEXTO

Practicada la prueba declarada pertinente durante el período probatorio, las partes formularon conclusiones manteniendo, respectivamente, las pretensiones y argumentaciones de sus escritos de demanda y contestación.

SEPTIMO

Señalado día para votación y fallo el 18 de abril de 2002, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto, procediéndose a su deliberación y votación.

OCTAVO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

VISTOS, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde.

VISTOS, los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la pretensión formulada por la entidad recurrente, y concretada en el suplico de su demanda, mediante la que se impugna, desde una perspectiva de legalidad, la Resolución del Tribunal Económico Administrativo (Sala Primera, Vocalía Segunda), de fecha 22 de julio de 1998, por la que fue desestimado el recurso de alzada formulado por la entidad recurrente contra la anterior Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha de 7 de julio de 1997, por la que fue, a su vez, desestimada la Reclamación Económico-Administrativa, formulada por la misma entidad recurrente.

La citada Reclamación fue formulada contra anterior liquidación, cuya fecha no consta, practicada por la Cámara de Comercio e Industria de Madrid, por el concepto del Recurso Cameral Permanente a favor de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, correspondiente al ejercicio de 1993 y por importe total de 14.019.417 pesetas, así como contra el Acuerdo, de fecha 29 de junio de 1995, del Comité Ejecutivo de la Cámara que desestimó el recurso de reposición formulado por la recurrente contra la anterior liquidación.

SEGUNDO

La entidad recurrente fundamenta su pretensión anulatoria en las siguientes argumentaciones:

  1. Nulidad de pleno derecho de la liquidación al no identificarse la persona u órgano autor de la misma.

  2. Determinación de sí los Grupos de sociedades que tributan en Régimen de Declaración Consolidada se encuentran sujetos al Recurso Cameral Permanente.

TERCERO

En relación con la nulidad que se plantea por falta de identificación del autor de la liquidación.

Del examen del expediente se deduce la ausencia de la Resolución mediante la que fuera aprobada la liquidación origen de las presentes actuaciones, sin que la entidad recurrente haya solicitado, en el curso del presente procedimiento que el expediente fuera completado, de conformidad con lo establecido en la Ley Jurisdiccional aplicable al mismo. Tan sólo consta copia de la notificación dirigida a la recurrente en la que se ofrecía, alternativa pero no simultáneamente, bien el recurso de reposición "ante la propia Cámara", bien la Reclamación Económico administrativa para ante el TEAR de Madrid. La recurrente utilizó sucesivamente ambos recursos jurídicos para articular sus pretensiones.

Consta, por el contrario, la resolución a través de la que se resuelve el recurso de reposición. Se trata, según en el mismo se expresa, de un Acuerdo del Comité Ejecutivo de la Cámara de Madrid - así se expresa en las posteriores Resoluciones del TEAR y del TEAC-- "pero ratificado por su Pleno", en la misma fecha de 28 de junio de 1995. En consecuencia, tratándose de un recurso de reposición, el mismo tuvo que ser resuelto, de conformidad con el artículo 160 LGT, por "el órgano que en vía de gestión dictó el acto recurrido". Este precepto resulta de aplicación por la remisión que se realiza en el artículo 14.1 de la Ley 3/1993, conforme al cual "la recaudación de los diversos conceptos del recurso cameral permanente corresponderá a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, tanto en período voluntario como en vía de apremio, y se desarrollará con sujeción a las mismas disposiciones dictadas para aquellos tributos a las que las respectivas exacciones se refieren, con las excepciones establecidas en la presente Ley".

En consecuencia la aprobación de la liquidación, como la resolución del posterior recurso de reposición, fueron llevadas a cabo por el órgano superior de gobierno de la Cámara -el Pleno-- de entre los previstos en el artículo 7 de la citada Ley 3/1993. En consecuencia, teniendo en cuenta la atribución de competencias previstas en el artículo 12 LRJPA, y, sobre todo, la concreción de la nulidad de pleno derecho a los supuestos de incompetencia por razón de la materia o del territorio (artículo 62.1.b LRJPA), excluyendo la jerárquica, debe llegarse a la conclusión de rechazar la nulidad pretendida por la entidad recurrente.

CUARTO

La entidad recurrente abandona, en esta vía jurisdiccional, la argumentación mantenida en la administrativa y económico administrativa en relación con la inconstitucionalidad de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, una vez conocida la STC 107/1996, de 12 de junio.

Efectivamente el Tribunal Constitucional, en su sentencia 179/1994 de 16 de junio, declaró la inconstitucionalidad y nulidad de las bases cuarta y quinta de la Ley de 29 de junio de 1911 y del artículo 1 del Real Decreto-Ley de 26 de julio de 1929, en cuanto implicaban la adscripción forzosa a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, doctrina constitucional que ha venido siendo reiterada por muchas otras sentencias del mismo Tribunal Constitucional, entre ellas, las SSTC 223 a 226/1994 y, especialmente por la STC 284/1994 así como por la 152/1995 de 24 de octubre.

Tal doctrina constitucional considera derogado el régimen de adscripción obligatoria en virtud de la disposición derogatoria, apartado 3º, de la Constitución, por ser contrario a la libertad fundamental de asociación reconocida en el artículo 22.1 de la Constitución en relación con los artículos 1.1 y 10.1 de la misma.

Según el intérprete supremo de la Constitución la inconstitucionalidad de la adscripción obligatoria priva de contenido a las dudas de constitucionalidad en relación con el recurso cameral puesto que tales dudas están condicionadas al hecho mismo de la adscripción obligatoria, por cuanto es precisamente la cualidad de elector de las Cámaras, y no la de industrial o comerciante, la que genera esta obligación patrimonial, de modo que ser elector y elegible implica "ope legis" un deber de contenido económico que no puede ser artificialmente desconectado de la intervención de estas categorías de ciudadanos en la constitución de una Cámara de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR