SAN, 4 de Julio de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2002:4232

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de julio de dos mil dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 227/2000, se tramita a

instancia de BANCO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, representado por la Procuradora

DÑA. ROSALIA ROSIQUE SAMPER, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo

Central de fecha 14 de enero de 2000 sobre liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio

1992 y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr.

Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 95.923.360 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso en fecha 30 de marzo de 2002 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, se siga el proceso por sus trámites hasta dictar sentencia por la que, estimándose el recurso se disponga:

    1) La anulación de los acuerdos del Tribunal Económico-Administrativo Central así como de las liquidaciones impugnadas corrspondientes a los ejercicios de 1989 a 1994, ambos inclusive

    2) La práctica de nuevas liquidaciones, en las que se admita la deducción por inversiones en activos fijos nuevos en las cuantías declaradas en cada uno de los ejercicios

    3) Por lo que se refiere, en particular, a los ejercicios de 1993 y 1994, la devolución de las cuotas que resulten de las nuevas liquidaciones con sus intereses de demora

    4) Que la recurrente sea indemnizada en el importe de los gastos necesarios para garantizar las deudas tributarias exigidas por la Administración".

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho".

  3. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, y no habiendo lugar al trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

    Por providencia de 16 de abril de 2002 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 27 de junio de 2002, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García García-Blanco.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - En el presente recurso se impugna la resolución del TEAC de 14-1-2000, estimatoria en parte de la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo liquidatorio de la ONI de 28- 6-1996, derivada del acta de disconformidad nº A02 0276690-0 incoada el día 10-1-1996 por IS, régimen de declaración consolidada, ejercicio 1992.

    El TEAC en su estimación parcial confirma la liquidación en cuanto a cuota y ordena una nueva liquidación en cuanto a los intereses de demora.

    La actora es la sociedad dominante del grupo consolidado 6/87

  2. - El único punto controvertido en esta vía de recurso es el relativo a si la recurrente tenía derecho a la deducción por inversiones en relación a bienes adquiridos para ser cedidos en arrendamiento financiero. En concreto se trata de aplicar a 1992 deducciones no practicadas anteriormente por insuficiencia de cuota y que en este caso procede de inversiones en activos fijos nuevos adquiridos en 1989.

    Como ya indicábamos en la sentencia de esta Sala de 21-2-2002 (rec 1661/1998 Pte. Ilmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde), la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, consideró a las Sociedades de arrendamiento financiero o «leasing» como intermediarios financieros, en cuanto financiaban la inversión a realizar por sus clientes o arrendatarios, de modo que excluyó a estas Sociedades de «leasing» de la deducción por inversiones, por entender que eran las empresas arrendatarias, y no aquéllas, las que efectuaban directamente las inversiones (bienes de equipo, elementos de transporte, etc.) que aplicaban a los procesos productivos y de distribución de la economía.

    En cuanto a los arrendatarios, el artículo 26, apartado 5, de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, dispuso: «Se considerará inversión a estos efectos la cantidad satisfecha para la adquisición de la propiedad en los contratos de arrendamiento financiero siempre que se contabilice como inversión». Obviamente, lo que se podía contabilizar como...

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