SAN, 9 de Julio de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2002:4363

SENTENCIA

Madrid, a nueve de julio de dos mil dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 879/1999, se tramita a

instancia de D. Juan Ramón , representado por el Procurador D. Melquiades

Alvarez-Builla Alvarez, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26

de marzo de 1998, sobre Procedimiento de Apremio relativo a liquidación del Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1992; y en el que la Administración demandada ha estado

representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 26.425,79

euros (4.396.881pesetas).

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso, en fecha 26 de julio de 1999, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, se sirva admitir el presente escrito con sus copias y, teniendo por formulada la demanda que antecede con la devolución del expediente administrativo, previa la tramitación legal oportuna, dictar en su día sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución impugnada por resultar contraria a Derecho y, consiguientemente, de la liquidación que por importe de 4.396.881 pesetas se practicó al compareciente como recargo de apremio, todo ello con imposición de costas. ".

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que habiendo por recibido este escrito se tenga por contestada la demanda y previos los trámites legales se dicte sentencia por la que se desestime la pretensión del presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser conforme a Derecho." .

  3. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 10 de marzo de 2000, denegando el recibimiento a prueba. No siguiendo el trámite de Conclusiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 19 de abril de 2000; y mediante providencia de 11 de mayo de 2002 se señaló para votación y fallo el día 4 de julio de 2002 , en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 26 de marzo de 1998 del Tribunal Económico Administrativo Central (R.G. 3358-96; R.S. 593-96) por la que, resolviendo el recurso de alzada interpuesto por D. Juan Ramón -ahora recurrente- contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de 10 de noviembre de 1995 que, por su parte, había desestimado la inicial reclamación contra providencia de apremio de 10 de noviembre de 1995, relativa a liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1992 e importe total de 26.381.285 pesetas, acuerda: "Desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada".

    El Tribunal Económico Administrativo Central en la resolución que ahora se impugna considera, en síntesis, que habiendo transcurrido el período de pago voluntario sin que se hubiese satisfecho todavía la deuda tributaria y teniendo en cuenta, además, que tampoco se había obtenido la suspensión de la ejecución del acto de liquidación, toda vez que la suspensión preventiva establecida en el apartado 12 del entonces vigente artículo 81 del Reglamento de Procedimiento invocado por la hoy actora, sólo opera dentro de la hipótesis definida en el apartado 1 del propio precepto, es decir, cuando se hubiese garantizado el importe de la deuda tributaria en el momento de interponerse la reclamación, es por lo que considera procedente el devengo del recargo de apremio por la iniciación del período ejecutivo y ello sin necesidad de que se haya iniciado el procedimiento de apremio en sentido estricto a través de la correspondiente providencia de apremio.

  2. Reitera la parte actora en su demanda los argumentos ya esgrimidos en la vía administrativa previa en pos de la nulidad de la resolución impugnada y de la providencia de apremio de la que ésta trae su causa, a saber, de una parte, se alega que en el supuesto que nos ocupa el recargo de apremio que constituye el objeto del recurso trae su causa de una liquidación que se encuentra en la actualidad suspendida en el marco del recurso de casación que actualmente pende ante el Tribunal Supremo y que anteriormente fue objeto de recurso contencioso-administrativo número 437/1995 ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional; dicha suspensión fue acordada en virtud de Auto de 6 de noviembre de 1995, siendo declarada bastante la garantía ofrecida en virtud de providencia de 24 de abril de 1996, acompañando copia de ambas resoluciones con el escrito de demanda.

    Frente a tales alegaciones el Abogado del Estado subraya en la contestación a la demanda que la finalización del período voluntario de pago de la deuda tributaria en cuestión tuvo lugar el 5 de abril de 1994, siendo así que la suspensión de la ejecución de la deuda tributaria en cuestión sólo tuvo lugar el 24 de abril de 1996, fecha en la cual la Audiencia Nacional hace efectiva la suspensión al haberse constituído aval de acuerdo con lo establecido en previo auto de 6 de noviembre de 1995. De ahí que dicha suspensión decretada en vía contencioso-administrativa no pueda servir para desvirtuar las consecuencias legales derivadas del vencimiento del período voluntario de pago y consiguiente inicio ope legis del período ejecutivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley General Tributaria en la redacción dada por Ley 33/1987 de Presupuestos Generales del Estado para 1988, de ahí que, en definitiva, deba considerarse ajustado a derecho el devengo del recargo de apremio en el presente caso por el vencimiento del período voluntario de pago en la indicada fecha.

  3. El acto administrativo originariamente impugnado es la providencia de apremio dictada por el órgano de recaudación de la Delegación de Asturias de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por el concepto impositivo Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 1992 y hemos de recordar, una vez más, que, en efecto, es constante y uniforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo en entender que tienen carácter tasado los motivos de impugnación de las providencias de apremio, los cuales deben quedar circunscritos a los enumerados, antes en el artículo 137 de la Ley General Tributaria y hoy, en la redacción actualmente en vigor en el artículo 138 de la propia Ley General Tributaria, tras la reforma llevada a cabo por la Ley 25/1995 de 20 de julio de Modificación Parcial de la Ley General Tributaria (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de junio y 18 de septiembre de 1997). El artículo 138 de la Ley General Tributaria dispone ahora: "1. Contra la procedencia de la vía de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Pago o extinción de la deuda. b) Prescripción. c) Aplazamiento. d) Falta de notificación de la liquidación o anulación o...

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