SAN, 15 de Octubre de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2001:5897

SENTENCIA

Madrid, a quince de octubre de dos mil uno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 02/1044/1998, se tramita a

instancia de la CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA, representada por la

Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central

de fecha 22 de julio de 1998, sobre liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas -Retenciones del Capital Mobiliario-, ejercicio 1989; y en el que la Administración

demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía

del mismo 18.657.204.599 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso en fecha 30 de julio de 2001 este recurso frente a la resolución antes aludida y, a admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "tenga por presentada en tiempo y forma esta demanda y, tras seguir los trámites previstos en la Ley de la Jurisdicción, resuelva declarando nula y sin efecto la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central en su parte desestimatoria y declare nulos y sin efecto los actos administrativos impugnados ante dicho Tribunal a que este recurso se refiere. Subsidiariamente se Suplica se declare la improcedencia de elevar al íntegro la base de la retención cuyo ingreso se exige a mi representada".

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "que habiendo por presentado este escrito y sus copias se sirva admitirlo y, en su virtud, tener por evacuado el trámite conferido y por formulada la contestación a la demanda, con devolución del expediente administrativo y que, previos los trámites legales, dicte Sentencia por la que desestime el presente recurso contencioso administrativo, confirmando las resoluciones recurridas".

  3. No solicitado el recibimiento a prueba del recurso, siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de 4 de octubre de 2001 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 11 de octubre de 2001, en que efectivamente de deliberó y votó

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo,Presidenta de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 22 de julio de 1998 del Tribunal Económico-Administrativo Central (R.G. 8764-94; R.S. 326-95) por la que, resolviendo, en única instancia, la reclamación económico-administrativa interpuesta por la entidad CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA ("LA CAIXA") -ahora recurrente- contra acto administrativo de liquidación tributaria de fecha 18 de octubre de 1994, dictado por el Jefe de la Oficina Nacional de Inspección del Área de Barcelona y derivado de la acta de Inspección número 57771-1, referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas -Retenciones del Capital Mobiliario- correspondiente al ejercicio 1989, acuerda: "Estimar en parte la reclamación, ordenando sea anulada y sustituída por otra sustituída, referida exclusivamente al cuarto trimestre de 1989. Dicha liquidación deberá ser idéntica, en todo lo demás, a la que se anula, con excepción de las operaciones en que sobrevino el fallecimiento de ambos titulares, en cuyo caso el importe del rendimiento sometido a retención se limita a los intereses devengados hasta dicho fallecimiento, según se detalla en los Fundamentos de Derecho 21º y 22º de la presente Resolución".

    Los anteriores actos administrativos tienen su origen en el acta, fechada en Madrid el día 31 de enero de 1992 y suscrita en disconformidad, que fue incoada a la hoy recurrente en relación con el concepto impositivo y ejercicio más arriba reseñados; en dicha acta se hizo constar, entre otros extremos, que el obligado tributario comercializó, entre otros, los productos "Libreta KD", "Libreta 2000 SM", Libreta "Pensión Vitalicia Inmediata" y "Libreta Pensión Temporal Inmediata" (Nueva), formalmente contratos de seguros sobre la vida y que, en virtud de las actuaciones practicadas, se califica como negocio jurídico de cesión retribuída de capitales a la "Libreta KD" en sus modalidades a capital creciente y a capital reservado, la Libreta 2000 SM en todas sus modalidades, la Libreta Pensión Vitalicia Inmediata (PVI) en su modalidad a capital reservado y la Libreta "Pensión Temporal Inmediata (nueva)" (PTI nueva)". Por ello, los rendimientos satisfechos lo son, a juicio de la Inspección actuaria, del capital mobiliario, de acuerdo con lo establecido en los artículos 3.2.c) y 17.2.c) de la Ley 44/78, por lo que deberían haber sido sometidos a retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en virtud de lo preceptuado en el artículo 10 de dicha Ley, no habiéndolo sido. Tales rendimientos ascendieron, según se recoge en la propia acta de la Inspección, a las siguientes cantidades:

    -Libreta KD a capital reservado ......... 1.098.928.484 pesetas

    -Libreta KD a capital creciente ....... 24.980.568.210 pesetas

    -Libreta 2000 SM ............................. 62.118.167.370 pesetas

    -Libreta PVI a capital reservado ......... 7.251.897.713 pesetas

    -Libreta PTI "nueva" (desde 1 de julio) ..... 564.610.979 pesetas

    También se señalaba en el acta que en las libretas PVI a capital reservado y PTI "nueva" se había practicado retención según los porcentajes previstos en el artículo 58 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por lo que el rendimiento antes consignado coincide con el importe líquido satisfecho; a tenor del artículo 36 Uno de la Ley 44/1978, los rendimientos antes desglosados se entienden con deducción de la retención correspondiente, por lo que deben elevarse al íntegro. En consecuencia, la inspección propuso en el acta regularizar la situación...

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