SAN, 20 de Febrero de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2001:1063

SENTENCIA

Madrid, a veinte de febrero de dos mil uno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección

Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número

02766/1998, se tramita a instancia de D. Rubén , representado por el

Procurador D. LUIS PASTOR FERRER, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo

Central de fecha sobre liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,

ejercicio 1984, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el

Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 7.651.338. ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso en fecha 7 de noviembre de 1997 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, a admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"Que tenga por presentado este escrito, con sus copias, el documento que se acompaña, y el expediente que se devuelve, y en su día, previos los trámites preceptivos, dicte Sentencia mediante la cual se declaren no ajustadas a Derecho la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 7 de noviembre de 1997, y la liquidación del Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de 21 de abril de 1993, en lo que al incremento no justificado de patrimonio y sanción declarada aplicable por el TEAC se refiere, y, subsidiariamente, se declare ajustada a derecho dicha liquidación en lo relativo a la cuota a ingresar, por importe de 2.139.209 ptas con los intereses de demora que correspondan, pero sin aplicación de sanción alguna a mi principal., ".

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho." .

  3. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de fecha 9 de julio de 1998 acordando el recibimiento a prueba por plazo común

    de treinta días, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.

    Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de 3 de noviembre de 2000 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 15 de febrero de 2001 , en que efectivamente de deliberó y votó

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidenta de esta Sección

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 7 de noviembre de 1997 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central (R.G.723-94; R.S.203-94) por la que, resolviendo el recurso de alzada interpuesto por D. Rubén -ahora recurrente- contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Baleares de fecha 25 de noviembre de 1993, referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1984, acuerda: "1º )Desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida; y 2º) Declarar que por aplicación de la Disposición Transitoria 1ª de la Ley 25/1995, de 20 de julio, procede reducir la sanción impuesta en su día, que quedará fijada en el 60% conforme se ha razonado en la presente Resolución, debiendo la Oficina Gestora , por tanto, practicar la oportuna liquidación"

    Los referidos actos administrativos traen su causa de la iniciación de actuaciones inspectoras el día 14 de julio de 1987, levantándose acta el día 25 de noviembre 1990 (siendo suscrita la misma en disconformidad) en relación con el concepto impositivo y ejercicio más arriba indicado y, en la que, entre otros extremos, se contenía la regularización tributaria referente a un incremento de patrimonio no justificado por un importe de 11.218.054 pesetas, resultando de la liquidación propuesta en el acta referida una deuda tributaria de 9.021.636 pesetas.

    Interpuesta reclamación económica-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Baleares se acordó, mediante resolución

    de 30 de julio de 1992, estimar en parte dicha reclamación, ordenando anular la liquidación impugnada, para que se sustituyera por otra en la que se redujera el importe del incremento de patrimonio no justificado a 9.028.054 pesetas, comprendiendo además las sanción que...

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