SAN, 5 de Julio de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2001:4355

SENTENCIA

Madrid, a cinco de julio de dos mil uno.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 02/1293/1998 que ante esta Sección

Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el

Letrado D. JOSE PATRICIO GARCIA, en nombre y representación de Doña Marta , frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra

el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 18 de septiembre de 1998

sobre IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS (que después se describirá

en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrada Ponente el Ilma. Sra. Dª. Nieves Buisan

García

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 1998 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 30 de septiembre de 1998 con publicación en el Boletín Oficial del Estado del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 21 de diciembre de 1999, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 28 de enero de 2000 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado para conclusiones a la parte actora, y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que se reiteraron en sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 28 de junio de 2001 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 18 de septiembre de 1998, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 9 de marzo de 1995, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, relativo a liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1986, por importe de 4.910.806 pesetas, según Acta de disconformidad de fecha 26 de junio de 1990, en la que se le imponía sanción por el 150% (50%, sanción mínima; 100%, por perjuicio económico), haciendo constar la Inspección que el sujeto pasivo presentó declaración conjunta y que conforme a la Ley 20/89 optó por el procedimiento individual, correspondiendo la liquidación a la sanción.

El recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Aplicación de lo declarado en la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 20 de febrero de 1989, en relación con el art. 2.2, de la Ley 20/89. Entiende que como consecuencia de la anulación de determinados preceptos de la citada Ley, no existía sujeto pasivo a quien liquidar. 2) Caracter previo del acta incoada Y 3) Aplicación de lo establecido en la Disposición Adicional Primera de la Ley 25/95, en relación con los arts. 87.1, 82.1.d) y 82.3, de la Ley General Tributaria.

SEGUNDO

En relación con la cuestión planteada, sobre la procedencia de la liquidación en relación con lo declarado por la citada sentencia del Tribunal Constitucional, a los ejercicios anteriores, la Sala cuenta con el precedente que resulta de dos sentencias del Tribunal Supremo, de 5 de julio de 1993, recaída, una, en recurso de casación para unificación de doctrina, y, otra, en recurso de casación en interés de la Ley, que con claridad expresan, al igual que algunas otras posteriores ( SS. 15 de junio y 22 de mayo de 1995 del Tribunal Supremo, que abundan en la tesis sostenida en las dos citadas y en la de 12 de enero de 1995) que la Ley de 28 de julio de 1989 no modificó la normativa relativa a las infracciones tributarias ni a las bases imponibles atribuibles a los sujetos pasivos de este Impuesto con efectos retroactivos, y que estableció en sus arts. 15 y siguientes unas normas transitorias para las liquidaciones que no hubieran adquirido firmeza en la fecha en que se publicó la sentencia (en 2 de marzo de 1989), normas que han de cumplimentarse para la determinación de la obligación tributaria incluidas, en su caso, las sanciones por infracciones e intereses legales (art. 87 de la Ley General Tributaria) cuando se hubieren conculcado las vigentes en el tiempo de su devengo, que no viene modificada en perjuicio del sujeto...

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