SAN, 5 de Julio de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2001:4396

SENTENCIA

Madrid, a cinco de julio de dos mil uno.

Vistos los autos del presente recurso nº 02 / 00494 / 1.998 que ante esta Sala de lo

Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª Matilde

Marín Pérez, en nombre y representación de Dª Marcelina con asistencia

letrada, frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del

Estado, contra resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 13 de

febrero de 1.998 en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios

1.987 y 1.988, siendo Magistrado Ponente, el Ilmo Sr. D. Ramón Castillo Badal.

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO

Por la recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el día 22 de abril de 1.998, contra las resolución antes mencionada, acordándose su admisión por providencia de fecha 23 de abril de 1.998, la publicación por edictos en el B.O.E. del anuncio prevenido por la Ley, la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el día 3 de septiembre de 1.998 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando " la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de las resoluciones y liquidaciones recurridas. "

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el día 9 de junio de 1.999, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando " la desestimación del presente recurso."

CUARTO

Mediante Auto de 1 de septiembre de 1.999 se acordó el recibimiento del pleito a prueba en el que se practicó la propuesta por la actora con el resultado que obra en las actuaciones.

QUINTO

Dado traslado a las partes, por su orden, para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

SEXTO

Conclusos los autos se señaló para votación y fallo de éste recurso el día 7 de junio de 2.001 en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS

DE DERECHO

PRIMERO

Se impugnan en el presente recurso contencioso administrativo los acuerdos del Tribunal Económico Administrativo Central de 13 de febrero de 1.998 en relación a los ejercicios 1.987 y 1.988 del IRPF.

La parte recurrente pretende la anulación de las resoluciones y liquidaciones recurridas, argumentando que las Actas no concretan los elementos esenciales del hecho imponible, la incorrecta cuantificación de los incrementos no justificados de patrimonio, la nulidad de las sanciones por ausencia de culpabilidad y de procedimiento sancionador y la de los intereses de demora por falta de motivación.

El Abogado del Estado se opone en su escrito de contestación a la demanda y defiende la legalidad de la resolución recurrida con fundamento en los propios razonamientos de ésta.

SEGUNDO

Del expediente administrativo resulta que el 3 de abril de 1.991, los servicios de Inspección de la Administración de Hacienda de Puertollano, instruyeron al sujeto pasivo Acta de disconformidad en la que hizo constar que, el sujeto pasivo está casado con D Fernando y ambos optan por la tributación individual de sus respectivos rendimientos sujetos al IRPF. En el ejercicio 1.987 se incrementa la base imponible por 5 incrementos de patrimonio por la venta de parcelas de terrenos a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) por un importe total de 18.434.964 ptas y un incremento no justificado de patrimonio de 8.298.035 pesetas generado en 5 años como consecuencia de la adquisición de deuda pública y otros títulos de renta fija por importe de 24.000.000 ptas y del consumo mínimo del ejercicio que se fija en 773.538 pesetas según el índice del INE. La deuda tributaria asciende a 22.315.834 ptas incluyendo cuota, sanción al 150 % e intereses de demora. En el informe ampliatorio el Actuario además, consignaba la adquisición de deuda pública y pagarés del Banco Bilbao Vizcaya por importe de 24 millones.

En el ejercicio 1.998, la Inspección detecta un incremento no justificado de patrimonio por importe de 3.154.850 pesetas, generado en 4 años por la venta de un local en la calle DIRECCION000 ; otro incremento de 3.199.260 pesetas, generado en 5 años como consecuencia de la adquisición de una finca rústica el 27 de julio de 1.988 y del consumo mínimo del ejercicio, que se fija en 932.881 pesetas según el índice del INE. Se han producido tres disminuciones de patrimonio en ese ejercicio por 83.913 ptas, 418 ptas y 14.852 pesetas generadas en 10, 2 y 4 años respectivamente, por venta de títulos de renta variable y de renta fija. La deuda tributaria alcanza 6.081.903 ptas comprensiva de cuota, sanción al 150% e intereses de demora. En el informe ampliatorio, el Actuario consignaba, además de los hechos anteriores, la afloración de un incremento de patrimonio no justificado por importe de 3.199.260 pesetas generado en 5 años, como consecuencia de la adquisición de una finca rústica el 27 de julio de 1.988 por 40 millones de pesetas; en metálico se pagó al contado la suma de 30 millones existiendo fondos conocidos sólo por 26.800.739 ptas, procedentes de títulos y rendimientos de renta fija.

Las propuestas de regularización tributaria fueron aprobadas por el Jefe de la Dependencia de Inspección, siendo confirmadas por el TEAR de Castilla la Mancha las liquidaciones resultantes, al desestimar las reclamaciones económico administrativas interpuestas por el interesado y finalmente por el TEAC en la resolución que ahora se enjuicia, si bien la sanción se redujo al 60%.

TERCERO

Entrando ya a analizar los motivos impugnatorios deduce la parte recurrente la omisión en el acta de los elementos esenciales. Al respecto, cabe precisar que el artículo 145 de la LGT y el 49 del Real Decreto 939/1.986, de 25 de abril por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos dispone que " en las actas de la inspección que documenten el resultado de las actuaciones se consignarán ... los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo o retenedor", elementos esenciales que como precisa la STS de 27 de noviembre de 1.999 son, la obtención de rentas, su origen y cuantía, el sujeto pasivo u obligado tributario, la determinación del periodo impositivo y en relación con los elementos de obtención y origen de las rentas por último, la expresión de los hechos y circunstancias con trascendencia tributaria que hayan resultado de las actuaciones inspectoras".

La mención de tales elementos constituye el presupuesto necesario para que el obligado tributario pueda conocer las razones tanto fácticas como jurídicas en que se funda la propuesta de regularización que se le formula a fin de disponer de los datos precisos que permitan impugnar con garantías dicha propuesta.

En el presente caso, la actora se limita a invocar la omisión de elementos esenciales en el acta pero sin indicar cual se ha omitido y en que medida esa circunstancia le ha originado indefensión sin que la Sala aprecie infracción alguna, pues el Acta y su Anexo, tras recoger las circunstancias determinantes de los elementos antes referidos añade en lo que aquí interesa que no se han declarado una serie de incrementos de patrimonio no justificado, generados en 5 años, por determinado importe, resultante de la diferencia entre la renta disponible y el patrimonio aflorado, y lo mismo en cuanto al ejercicio 1.988; aparecen recogidos en suma los elementos esenciales del hecho imponible de manera suficientemente descriptiva para permitir su impugnación, como así ha hecho la recurrente.

CUARTO

Sobre los incremento de patrimonio no justificados apreciados por la Inspección procede señalar que, con carácter general, el art. 20.1, de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, define por "incrementos o disminuciones" patrimoniales, "las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél".

Esta concepción amplia...

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