SAN, 7 de Junio de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2002:3561

SENTENCIA

Madrid, a siete de junio de dos mil dos.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sección Primera de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 342/2000 se tramitan a

instancia de Dª Juana representada por el Procurador Dª VIRGINIA SALTO

MAQUEDANO contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro del Interior de fecha 16 de marzo de

2002, por el concepto de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, y en el que la Administración

demandada ha estado representada y defendida por el Señor Abogado del Estado, siendo la cuantía

de indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por los mencionados anteriormente frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Señor Abogado del Estado.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en plazo legal formuló escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda, consta literalmente. Dentro del plazo legal la Administración demandada formuló a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que estimó oportuno.

TERCERO

Se recibió el juicio a prueba.

CUARTO

Evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo para lo que se acordó señalar el día 5 de junio de 2002.

Ha sido Ponente el Ilustrísimo Señor D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para resolver el presente litigo, conviene precisar los siguientes hechos:

  1. - La recurrente, que dice ser nacional de Sierra Leona, basa su solicitud de asilo en el siguiente relato: Que sus padres murieron a causa de la guerra; que tenía 4 hermanos menores que también murieron a causa de la guerra. Vivía en la calle y pedía limosna para sobrevivir. Un señor blanco le ayudó a coger un barco y venir a España y un señor negro a venir a Madrid donde vive en casa de una señora.

  2. - Consta que fue asistida de interprete.

  3. - Sometida a un cuestionario no contesta a la mayor parte de las preguntas y la documentación que presentó -tarjeta de identidad de Sierra Leona- tras pericial de la policía ha resultado ser falsa.

  4. - Se dictó Resolución inadmitiendo a trámite la solicitud en aplicación de lo establecido en el art 5.6.d) de la Ley de Asilo.

SEGUNDO

La parte recurrente plantea las siguientes cuestiones de índole procedimental:

  1. - En primer lugar, razona que no consta en el expediente la comunicación al ACNUR.

    El art 5.6 de la Ley de Asilo permite inadmitir mediante resolución motivada las solicitudes de asilo "previa audiencia del representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados". Trámite que no consta en el expediente que se haya cumplido por lo que debemos analizar si el alance de dicha infracción supone la estimación del recurso como pretende la parte recurrente. Hemos analizado esta cuestión en la SAN (1ª) de 20 de noviembre de 2001 (Rec 57/2000) donde hemos dicho que: "esta irregularidad, como cualquier defecto de forma, no conlleva sin mas el efecto invalidante que se postula. En efecto, para que dicho defecto comporte la nulidad del acto administrativo recurrido se precisa que haya dado lugar a indefensión, ex artículo 63.2 de la Ley 30/1992. Esta situación de indefensión debe ser una indefensión material, es decir, el vicio que se denuncia debe de haber situado a la recurrente en una situación real de desventaja, limitando o privando de su derecho de defensa. Acorde con esta exigencia esta Sala echa en falta que la parte recurrente no alegue en la demanda en que consistió la indefensión que denuncia, y como le perjudicó dicha omisión. No bastando la mera invocación genérica a una indefensión formal".

  2. - En segundo lugar razona que su declaración no está firmada por intérprete. Esta aseveración, sencillamente, no es cierta. En efecto consta en el expediente la diligencia informativa de derechos firmada por la recurrente y un intérprete. Consta un cuestionario sobre cultura referente al...

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