SAN, 24 de Mayo de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2002:3191

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil dos.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sección Primera de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 602/2000 se tramitan a

instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA representado por el Procurador D

FRANCISCO ABAJO ABRIL contra la Resolución del Director General de la Agencia de Protección

de Datos de fecha 9 de mayo de 2000, por el concepto de sanción, y en el que la Administración

demandada ha estado representada y defendida por el Señor Abogado del Estado, siendo la cuantía

de 20.000.002 pts.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por los mencionados anteriormente frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Señor Abogado del Estado.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en plazo legal formuló escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda, consta literalmente. Dentro del plazo legal la Administración demandada formuló a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que estimó oportuno. Haciendo lo propio el codemandado.

TERCERO

Se recibió el juicio a prueba.

CUARTO

Evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo para lo que se acordó señalar el día 22 de mayo de 2002.

Ha sido Ponente el Ilustrísimo Señor D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para resolver el caso de autos conviene partir de los siguientes hechos:

  1. - El 22 de abril de 1999 se recibió escrito de Dª Leticia y D Jorge denunciando la indebida inclusión de Dª Leticia en los ficheros de ASNEF Y Central de Riesgos de Información del Banco de España (CIRBE).

  2. - Durante los meses de enero y febrero de 1999 consta que un dato referente a Dª Leticia se encontraba anotado en el SIRVE, a instancias de ARGENTARIA; CAJA POSTAL Y BANCO HIPOTECARIO SA, por un riesgo indirecto de 22 millones de pesetas. Y asimismo consta que en el periodo 15 de mayo de 1998 a 10 de abril de 1999 un dato referente a Dª Leticia se encontraba anotado en ASNEF, a instancias del Banco Exterior de España (posteriormente ARGENTARIA; CAJA POSTAL Y BANCO HIPOTECARIO SA), por una deuda de 21.835.556 pts, en calidad de avalista de un crédito hipotecario.

    Tanto una como otra anotación correspondían al incumplimiento del contrato de préstamo nº 95/5536339 a favor de DIRECCION000 , en el que Dª Leticia constaba como avalista. Pero dicho aval, consistente en garantía hipotecaría de inmuebles pertenecientes a la afectada no fue perfeccionado.

  3. - Dª Leticia se dirigió a ASNEF con el fin de que cancelaran su anotación el 5 de febrero de 1999. Y ASNEF desestimó la petición de cancelación por haber sido confirmados por datos por ARGENTARIA; CAJA POSTAL Y BANCO HIPOTECARIO SA. Posteriormente en fecha 14 de abril de 1999 ARGENTARIA; CAJA POSTAL Y BANCO HIPOTECARIO SA ordenó dar de baja los datos de la recurrente.

  4. - Con base a todos estos datos y tras varias actuaciones se acordó iniciar expediente sancionador por resolución de 10 de diciembre de 1999 -notificada al sancionado el 16 de diciembre de 1999-.

  5. - El 23 de marzo de 2000 se elevó por el Instructor propuesta de Resolución en el sentido de resolver la ausencia de responsabilidad de ARGENTARIA; CAJA POSTAL Y BANCO HIPOTECARIO SA.

  6. - El 9 de mayo de 2000 se dictó Resolución imponiendo a la entidad dos sanciones de 10.000.001 pts cada una por infracción del art 4.3 y 15 de la LO 5/1992.

  7. - Son hechos probados y no discutidos de la Resolución los siguientes:

    A).- D Jorge y Dª Leticia son socios accionistas de DIRECCION000 . El Sr. Jorge fue Administrador único de la sociedad desde su constitución el 24 de mayo de 1994 hasta el 14 de julio de 1997.

    B).- Mediante escritura pública de 14 de febrero de 1985 Dª Leticia otorgó poder a su esposo D Jorge , entre otras cosas, para constituir, reconocer, aceptar, ejecutar, transmitir, dividir, modificar, extinguir y canelar, en todo o en parte, hipotecas, y en general cualquier derecho real o personal.

    C).- El 3 de junio de 1997, la sociedad DIRECCION000 , representada por su Administrador único, convino con el Banco Exterior de España SA, la formalización de un préstamo con garantía hipotecaria. La entidad bancaria concedió a la citada sociedad un préstamo de 18 millones de pts de capital, que la parte prestataria recibió en dicho acto mediante el abono de dicho importe en c/c abierta en la sucursal de Móstoles. Por su parte, Dª Leticia , constituyó hipoteca que el banco aceptó, sobre tres inmuebles sitos en la localidad de Calpe para asegurar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en la escritura respondiendo de los 18 millones del capital del préstamo; de 5.400.000 pts por intereses ordinarios, hasta 8.100.000 pts por intereses de demora, y 2.700.000 pts por costas y gastos.

    D).- El prestatario incumplió la obligación contraída lo que dio lugar a la interposición de demanda ejecutiva por parte de ARGENTARIA, recayendo sentencia el 19 de julio de 1999, por la que el Magistrado Juez de Primera Instancia nº 6 de Móstoles ordena seguir la ejecución de los bienes embargados a DIRECCION000 por importe de 19.915.284 pts.

    E).- La inscripción de la hipoteca no fue admitida por el Registrador de la Propiedad de Calpe al considerar necesaria la ratificación de Dª Leticia , dado que el préstamos hipotecario se había formalizado por su esposo D Jorge , quién además representaba a la entidad prestataria. Asimismo el hipotecante debía declarar que la vivienda hipotecada no constituía domicilio familiar. Dicha negativa fue notificada el 3 de octubre de 1997.

    F).- EL Banco Exterior de España dio de alta a Dª Leticia como titular de riesgo indirecto en el fichero Central de Riesgos del Banco de España (SIRVE), en junio de 1997, solicitando su baja en enero de 1999.

    G).- En fecha 15 de mayo de 1998 se incluyeron en ASNEF datos relativos a Dª Leticia , informados por Banco Exterior de España SA, en calidad de avalista de un préstamo hipotecario, por importe de 21.835.556 pts, procediéndose a su baja, a petición de la entidad bancaria, en fecha 14 de abril de 1999.

    H).- Mediante escrito de fecha 5 de febrero de 1999 entidad DIRECCION000 comunica a Dª Leticia la desestimación de su solicitud de cancelación de sus datos registrados en el fichero ASNEF e informados por ARGENTRIA; CAJA POSTAL y BANCO HIPOTECARIO SA; por haber sido confirmados por dicha entidad.

SEGUNDO

Sostiene en primer lugar la entidad bancaria la caducidad del procedimiento sancionador. En concreto se razona que la denuncia contra la entidad tuvo entrada en la Agencia de Protección de Datos (APD) el 22 de abril de 1999 tramitándose hasta el 1 de diciembre de 1999, un procedimiento informativo -que en opinión del recurrente es un procedimiento sancionador-. La resolución definitiva es de 9 de mayo de 2000 y se notifica el 15 de mayo de 2000. Pues bien si se computan los seis meses a los que hace referencia el art 42.2 de la Ley 30/1992 desde el 22 de abril de 1999 el plazo ha transcurrido por lo que el procedimiento habría caducado. Frente a dicho argumento el Sr. Abogado del Estado sostiene que el plazo debe computarse desde la fecha de iniciación del procedimiento sancionador, sin que se incluyan a tal efecto las actuaciones previas.

El problema de autos, por lo tanto, se ciñe a determinar si debemos computar los seis meses desde la denuncia -como pretende el recurrente- o desde el acuerdo de iniciación -como pretende el Sr. Abogado del Estado-.

El tema lo hemos analizado, entre oras, en la SAN (1ª) de 11 de mayo de 2001 (Rec 1101/1999) donde hemos dicho que: "Efectivamente, no resulta aceptable que la Administración eluda la normativa que fija la duración máxima de un procedimiento, en este caso sancionador, a base de distorsionar el cómputo del plazo anteponiendo artificialmente un período de "actuaciones previas" en el que se desarrollan diligencias que en realidad deberían estar integradas en propio expediente sancionador. Pero el razonamiento expuesto no refleja lo sucedido en el caso que ahora nos ocupa pues, por más que así lo pretenda la demandante, no cabe afirmar que la Administración practicase toda la labor de investigación y prueba en la fase de actuaciones previas hasta el punto de que al tiempo de acordar la incoación del expediente sancionador estaría ya predeterminada su resolución. Es cierto que en el período de actuaciones previas la Administración practicó diligencias tales como el requerimiento de documentos a la entidad denunciada (folio 35 del expediente) y la realización de una inspección cuyo resultado aparece reflejado en el acta correspondiente (folios 10 a 14); y también es cierto que una vez incoado formalmente el expediente sancionador se dieron por reproducidas a efectos probatorios aquellas diligencias previas (véase acuerdo del Instructor fechado a 05/07/99 en folio 72 del expediente). Pero ello no permite afirmar que el expediente sancionador quedase vacío de contenido en lo que se refiere a la concreción y acreditación de los hechos, pues en el curso de este procedimiento se acordaron nuevas diligencias de prueba que por su contenido y por su resultado en modo alguno pueden ser tachadas de superfluas o...

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