SAN, 16 de Enero de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2002:148

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de enero de dos mil dos.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 8/194/2001, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª CAYETANA

DE ZULUETA LUCHSINGER, en nombre y representación de TRANSBORDOS Y

CONSIGNACIONES, S.A., frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr.

Abogado del Estado, contra la Resolución del Subsecretario, por delegación del Ministro de

Fomento, de fecha 26 de Diciembre de 2.000, (que después se describirá en el primer fundamento

de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS SANCHEZ DIAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado en fecha 25 de Enero de 2001, formulado contra la desestimación del recurso interpuesto contra liquidaciones practicadas por la Autoridad Portuaria de Huelva por la Tarifa T-3 e importe total de 25.796´26 Euros (4.292.132 pesetas), acordándose su admisión por Providencia de fecha 28 de Febrero de 2.001.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 14 de Mayo de 2001, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la liquidaciones practicadas y con reconocimiento del derecho a la devolución de la cantidad solicitada por basarse en Ordenes Ministeriales nulas y en consecuencia se proceda a la devolución del importe controvertido más los intereses legales correspondientes.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 26 de Junio de 2.001, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando la declaración de falta de competencia de este Tribunal, la inadmisibilidad del recurso o subsidiariamente, su desestimación. También solicita que se plantee la cuestión de inconstitucionalidad del articulo 70 de la Ley 27/92 o alternativamente que se suspendan las actuaciones hasta que se conozca la decisión del Tribunal Constitucional en el recurso 406/2.000.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 9 de Enero de 2002, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

II.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna la Resolución del Subsecretario por delegación del Ministro de Fomento de fecha 26 de Diciembre de 2.000 que inadmite el recurso ordinario interpuesto con fecha 8 de Septiembre de 1.999, contra liquidaciones por un importe total de 25.796´26 Euros (4.292.132 pesetas) practicadas por la Autoridad Portuaria de Huelva, por Tarifa T-3 números 7253/99 y 7403/99, de fechas 9 y 13 de Julio de 1999.

Y ello al entender la entidad recurrente que puesto que tales liquidaciones traen causa en la Orden de 30 de Julio de 1.998 e incurrir ésta en vicio de nulidad radical por infracción de lo dispuesto en el artículo 31 de la Constitución; interpretado conforme a la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1.995, de 14 de Diciembre; debe ser anulada la liquidación indicada con reconocimiento del derecho a su devolución.

Pretensión que la actora fundamenta además, abordando el tema desde la entrada en vigor de la Ley 27/1.992, de 24 de Noviembre (artículo 70), en que el mero hecho de descargar mercancías no es un servicio prestado por el Puerto indicado sujeto al régimen de tarifas correspondientes a precios privados.

SEGUNDO

La primera de las cuestiones que se plantean en este recurso se refiere a la falta de competencia de este Tribunal.

Lo aquí planteado aunque se centra en la impugnación de determinadas liquidaciones, se fundamenta en la ilegalidad de la Orden Ministerial en virtud de la cual aquella se practica.

Se impugna por tanto indirectamente la Orden Ministerial, a través del recurso presentado contra un acto que la aplica; y ello estando vigente, tanto la Ley 30/92 de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común como la Ley 29/1.998, de 13 de Julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de aplicación a este recurso.

El artículo 107, 3 de la Ley 30/92, ya estableció que los recursos contra un acto administrativo que se funde únicamente como es el caso en la ilegalidad de alguna disposición administrativa de carácter general podrán interponerse directamente ante el Organo que dictó dicha disposición.

Es legítimo, por tanto, que fundamentada la interposición del recurso administrativo contra la liquidación en nulidad de diversas ordenes ministeriales, la Entidad recurrente acudiese directamente al Ministro para pretender la anulación de las liquidaciones basandose exclusivamente en la nulidad de las Ordenes que aplica.

A más razón la nueva Ley Jurisdiccional viene también a confirmar la consideración anterior, partiendo de una interpretación conjunta de los artículos 13 párrafo c. y 27.1. Por el primero de los preceptos indicados la atribución de competencia por razón de materia prevalece sobre la efectuada en razón del Organo administrativo autor del acto. En este caso aunque los actos emanen de las Autoridades portuarias, la "materia" que da origen a la impugnación viene referida a la ilegalidad de una Orden Ministerial. Pues bien es voluntad del legislador en la nueva Ley que en todas los casos en que se plantee la ilegalidad de una disposición general, esta sea declarada por el Tribunal que tiene competencia para declararla, obligando incluso al Juez o Tribunal de lo Contencioso- Administrativo a plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente (artículo 27.1 de la Ley 29/1.998), lo que viene a confirmar la conclusión anteriormente alcanzada y rechazar la falta de competencia de este Tribunal, que plantea la Abogacía del Estado.

La propia Resolución impugnada así lo reconoce al otorgar recurso ante esta Audiencia Nacional.

TERCERO

Sentado lo anterior la cuestión fundamental cuyo análisis ha sido reiterado en repetidas y precedentes sentencias se centra en determinar si lo abonado por la recurrente tiene naturaleza de tasa o de precio privado, y en razón de ello concluir si las actuaciones impugnadas constituyen auténticos actos administrativos de naturaleza tributaria, revisables ante esta jurisdicción o se trata de actos jurídico privados enjuiciables en vía civil, como razona la Administración

Del conjunto de posibles prestaciones alcanzables en los puertos marítimos comerciales la de descarga de mercancías -a la que precisamente se refieren la liquidación impugnada- es patente que determina la instalación de medios mecánicos o instalaciones especializadas que ocupan espacios de dominio público portuario. Esta ocupación provoca que al efectuarse sobre un limitado espacio físico dedicado a las operaciones de carga y descarga la ocupación con instalaciones tenga un carácter excluyente para el resto de quienes pretendan realizar este tipo de servicios y obligatoria para los usuarios del mismo en una determinada zona de influencia del puerto, no existiendo concurrencia en la prestación del servicio ni libre elección en la recepción de las prestaciones. Es más cada puerto tiene su zona de influencia atendiendo a la localización geográfica, originando en torno al mismo una situación excluyente de hecho para la percepción y prestación del Servicio.

Concurren así todos los requisitos exigidos en el artículo 6 de la Ley de Tasas y Precios Públicos 8/89, de 13 de Abril, para que el precio de la prestación se configure como una "tasa" y no como un "precio privado" encontrándonos en presencia de una prestación patrimonial de carácter público en el sentido del artículo 31.3 de la Constitución Española que queda sometida a reserva de Ley.

El Tribunal Constitucional en Sentencia de 14 de Diciembre de 1.995 así lo destaca señalando que "estaremos en presencia de prestaciones coactivamente impuestas cuando la realización del supuesto de hecho resulta de una obligación impuesta al particular por el Ente Público -por ejemplo cuando de la prestación de servicios o actividades de solicitud o recepción obligatoria..." (fundamento jurídico 3º). y ello tras adelantar la misma sentencia en el citado fundamento que "la imposición coactiva de la prestación patrimonial o, lo que es lo mismo, el establecimiento unilateral de la obligación de pago por parte del poder público, sin el concurso...

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