SAN, 27 de Marzo de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2002:1980

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil dos.

Vistos los autos del recurso contencioso- administrativo 07/338/99 que ante esta Sala de lo

Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Dª ISABEL

MOYA TORRES en nombre y representación de "EMASAGRA, S.A." frente a la Administración

General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra resolución del Tribunal

Económico-Administrativo Central de 23 de julio de 1999 (R.G. 1990/99, R.S. 361/99) en materia de

Canon de Vertido (que después se describirá en el primer fundamento de Derecho) siendo Ponente,

la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª Dolores de Alba Romero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso- administrativo, mediante escrito presentado el 12 de noviembre de 1999, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de 17 de noviembre de 1999, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 3 de noviembre de 2000 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 23 de noviembre de 2000, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba por auto de 24 de mayo de 2001, se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, admitiéndose por esta Sala la Documental, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

SEXTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 21 de marzo de 2002, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso contencioso-administrativo interpuesto determinar si es o no conforme a Derecho la resolución del TEAC, de 23 de julio de 1999 (R.G. 1990/99, RS 361/99) que estimó en parte el recurso de alzada promovido por la parte hoy actora "EMPRESA MUNICIPAL DE ABASTECIMIENTO Y SANEAMIENTO DE GRANADA, S.A." (EMASAGRASA) contra fallo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 27 de enero de 1999, reclamación nº 41/2887/97 impugnatoria de un acuerdo inadmitiendo a trámite, por extemporáneo, el recurso de reposición promovido frente a liquidación nº 1674 practicada por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir en concepto de Canon de Vertido ejercicio 1995.

La recurrente combate esta Resolución invocando en la demanda, como motivos de impugnación, la nulidad del Real decreto 849/86, por el que se aprueba el Reglamento de Dominio Público Hidráulico; la nulidad de la Orden de 23 de diciembre de 1986 y de la autorización provisional concedida; y la nulidad de las liquidaciones impugnadas.

Fundamenta la parte actora los anteriores motivos en que el canon, dada su naturaleza tributaria, se encuentra sometido al principio de reserva de Ley, y la Ley de Aguas en su art. 105.1 impone como condición para la validez de la autorización que se atenga a lo dispuesto en el art. 92 y siguientes de dicha Ley. Sin embargo, su desarrollo se hace en el Reglamento, cuando hubiera sido preciso elaborar un Reglamento de gestión del canon; que con la Orden de 23 de diciembre de 1986 el MOPU ha ejercitado competencias que le estaban atribuidas al Gobierno; que modifica la Ley y el Reglamento, privando de validez a determinados preceptos, infringiendo con ello el principio de jerarquía normativa; que la autorización provisional de vertidos no es ajustada a Derecho y se refiere al año 1995, sin que el procedimiento seguido se ajuste a lo establecido en los arts. 246 y siguientes del Reglamento de D.P.H.; y que las notificaciones son nulas porque nunca se notificaron los datos necesarios para determinar el cálculo del canon, lo que le ha causado indefensión.

SEGUNDO

Como ya ha dicho esta Sala y Sección en su sentencia de 21 de mayo de 2001 nº 1270/00 para dar respuesta a las cuestiones planteadas, dentro de los límites procesales que configuran el presente recurso, se ha de comenzar precisando que la reclamación económico administrativa de la que éste trae causa se interpuso contra la liquidación relativa al año 1995, liquidación fue anulada por el TEAC, si bien este Tribunal modificó las pautas a las que ha de ajustarse la nueva liquidación a practicar.

No obstante y pese a que no se ha ejercitado por la recurrente la impugnación directa del R.D. 849/86 y de la Orden de 23/12/86, su pretensión de que no procede la realización de liquidación con base en tal normativa, permite su impugnación indirecta en esta vía jurisdiccional. Y esta cuestión ya ha sido abordada por esta Sala en diversas ocasiones, recayendo sentencias de la Sección 2º de 27/10/98, 17/12/98, y de esta Sección de 20/6/00, entre otras, a las que por motivos de seguridad jurídica y por acoger el criterio que se sigue estimando más ajustado a derecho hemos de atenernos, en las que se rechazan las denuncias de ilegalidad del Real Decreto y orden mencionadas.

El art. 105, de la Ley 29/85, de 2 de agosto, de Aguas, dispone,: "1. los vertidos autorizados, conforme a lo dispuesto en los artículos 92 y siguientes de esta Ley, se gravarán con un canon destinado a la protección y mejora del medio receptor de cada cuenca hidrográfica. 2. El importe de esta exacción será el resultado de multiplicar la carga contaminante del vertido en unidades de contaminación, por el valor que se asigne a la unidad"...4. Cuando el sujeto pasivo del canon de vertido..."

La citada Ley 29/85, de 2 de agosto, vigente desde el 1º de enero de 1986, fecha de entrada en vigor de la mayoría de las disposiciones contenidas en la el Acta de adhesión de España a las Comunidades Europeas, con la recepción y acogida del acervo comunitario, ya en aquel momento notable en el ámbito de la protección del medio ambiente, autorizaba al gobierno en su Disposición Final 2ª para dictar, a propuesta del Ministerio de obras Públicas y Urbanismo, las disposiciones reglamentarias para su cumplimiento; y así fue promulgado el Real Decreto...

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