SAN, 24 de Septiembre de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2002:5171

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil dos.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, número 07/94/01, interpuesto ante esta

Sección Séptima, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el

Procurador D. Jesús Fontanilla Fornieles, en nombre y representación del Ayuntamiento de Jaén,

contra la Administración General del Estado, dirigida y representada por el Abogado del Estado,

sobre resolución del T.E.A.C. en materia de Canon de Vertido; y habiendo sido Magistrado

Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sección, D. Emilio Martínez Blanco, quién expresa el parecer

de la Sala.

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Jaén, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 6 de octubre del año 2000, que desestimó en parte el recurso de alzada formulado contra fallo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de fecha 25 de marzo de 1999, recaído en reclamación formulada contra liquidación girada por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir por Canon de Vertido correspondiente al año 1989, por importe de 50.143.080 pesetas, incluida Tasa del 4%, siendo confirmada tal liquidación por considerarla ajustada a derecho.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dictase sentencia por la que se declare no ajustada a derecho la resolución del T.E.A.C. recurrida y, por ende, la nulidad de la liquidación por Canon de Vertido correspondiente al ejercicio de 1989 girada por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, así como la improcedencia de practicar nueva liquidación.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando que se dictase sentencia totalmente desestimatoria del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Jaén.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba de este pleito, se dispuso por medio de Auto de fecha 13 de diciembre del año 2001 que no había lugar al mismo, por las razones expresadas en tal resolución judicial (Auto que resultó firme y consentido, al no haberse interpuesto contra el mismo ninguna impugnación). Y dándose seguidamente traslado para la práctica del trámite de conclusiones primero a la parte actora, y después al Sr. Abogado del Estado, los cuales procedieron a evacuarlas mediante sendos escritos presentados, respectivamente, en fechas de 26 de febrero y 18 de marzo del año actual, en los que tales partes interesadas insistieron en sus correspondientes pedimentos de demanda y de contestación a esta última.

QUINTO

A través de Providencia de esta Sección Séptima, procedió a señalarse, para que tuviera lugar el trámite de votación y fallo del presente recurso jurisdiccional, el día 12 de septiembre del año en curso, en el que, en efecto, se deliberó, votó y falló el mismo; y habiéndose observado en la tramitación de tal recurso las debidas prescripciones legales.

La cuantía de este litigio fue finalmente fijada en la cifra de 50.143.080 pesetas, según lo resuelto en Auto de fecha 9 de enero del corriente año, de la presente Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la citada resolución del citado Tribunal Central, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra acuerdo del T.E.A.R. de Andalucía de 25/3/99, recaído en reclamación nº 41/6464 y, que confirmó la liquidación practicada en concepto de Canon de Vertido correspondiente al año 1989, por importe de 50.143.080 pesetas, incluida la Tasa del 4% prevista en el Decreto 138/1960, de 4 de febrero.

El Ayuntamiento actor combate aquella resolución invocando en la demanda, como motivos de impugnación, en síntesis, la ilegalidad, por Infracción del principio de reserva legal tributaria, de la Orden de 23 de diciembre de 1986 (ya que en su art. 7 hace una regulación de las acequias de riego que no halla soporte en la ley), de la propia regulación de la materia en la Ley de Aguas (ya que deja a un posterior desarrollo reglamentario la fijación de las unidades de contaminación), y del art. 259.3 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en cuanto establece que se practiquen liquidaciones provisionales. La falta de motivación del acto administrativo, que produce la indefensión de la recurrente, ya que desconoce cuál sea el volumen de vertido en metros cúbicos/año aplicado y el coeficiente K que se ha manejado según la fórmula contenida en el art. 294 del R.D. 849/86, de 11 de abril; la prescripción del derecho de la Administración pública demandada para determinar la deuda tributaria; y la ilegalidad de la referida Tasa del 4% sobre el canon en cuestión.

SEGUNDO

En tanto que el Abogado del Estado pasó a contestar la demanda oponiéndose totalmente a las alegaciones y pretensiones recogidas en dicho escrito rector, por entender aquél que parte de las cuestiones de fondo planteadas ya fueron debidamente resueltas por el referido Tribunal Central en la resolución ahora impugnada, en la que, a criterio de dicho Abogado, se hizo una correcta aplicación al caso de autos de lo prevenido en los artículos 105 de la Ley de Aguas (que proporciona cobertura legal a lo dispuesto en el Reglamento de la misma) y 289.4 (sobre deducciones aplicables en el Canon de Vertido), 291 (sobre obligación periódica y anual del pago de tal Canon), 292 (sobre obligación de pago por parte de los titulares de autorización de vertido) y 295.3 (sobre el valor de la unidad de contaminación) del Reglamento del Dominio Público Hidraúlico; así como por considerar el mismo Abogado que la reiterada cadena de reclamaciones produjo efectos interruptivos de la prescripción, cuyo plazo de cinco años nunca llegó a consumarse plenamente; y por entender finalmente tal Abogado que los análisis, controles y seguimiento de los vertidos a lo largo de cada ejercicio han permitido a la Confederación Hidrográfica afectada hallar los correspondientes valores intermedios, por lo que, según el referido criterio, se debe confirmar también, en cuanto a tal extremo, la liquidación impugnada.

Sobre la primera cuestión planteada, referente a la ilegalidad e inconstitucionalidad del art. 7 de la O.M. de 23-12-86 y art. 259.3 del Reglamento, la Sala ya se ha pronunciado en anteriores ocasiones. En efecto, en sentencias de la Sección 2º de 27/10/98, 17/12/98, y de esta Sección de 20/6/00 y 21/5/01, entre otras, a las que por motivos de seguridad jurídica y por acoger el criterio que se sigue estimando más ajustado a derecho hemos de atenernos, se abordan las cuestiones referentes a la reserva de ley y a la legalidad del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, recordando que el art. 105, de la Ley 29/85, de 2 de agosto, de Aguas, dispone,: "1. Los vertidos autorizados, conforme a lo dispuesto en los artículos 92 y siguientes de esta Ley, se gravarán con un canon destinado a la protección y mejora del medio receptor de cada cuenca hidrográfica. 2. El importe de esta exacción será el resultado de multiplicar la carga contaminante del vertido en unidades de contaminación, por el valor que se asigne a la unidad" ...4 Cuando el sujeto pasivo del canon de vertido..."

La citada Ley 29/85, de 2 de agosto, vigente desde el 1º de enero de 1986, fecha de entrada en vigor de la mayoría de las disposiciones contenidas en la el Acta de adhesión de España a las Comunidades Europeas, con la recepción y acogida del acervo comunitario, ya en aquel momento notable en el ámbito de la protección del medio ambiente, autorizaba al gobierno en su Disposición Final 2ª para dictar, a propuesta del Ministerio de obras Públicas y Urbanismo, las disposiciones reglamentarias para su cumplimiento; y así fue promulgado...

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