SAN, 24 de Diciembre de 2001
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª |
ECLI | ES:AN:2001:7741 |
SENTENCIA
Madrid, a veinticuatro de diciembre de dos mil uno.
Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 718/00 interpuesto ante esta Sección
Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la Procuradora
Dª. Isabel Fernández Criado-Bedoya, en nombre y representación de la empresa BACARDI-
MARTINI ESPAÑA, S.A. contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de
fecha 22 de octubre de 1.998, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución del
TEAR de Andalucía de fecha 23 de diciembre de 1.997, recaída en asunto relativo a liquidación de
intereses de demora por importe de 53.781.232 pesetas; y en el que la Administración demandada
ha actuado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente la Iltma. Sra.
Dña. Ana Isabel Resa Gómez, Magistrada de la Sección.
DE HECHO
Son presupuestos fácticos necesarios para la resolución del presente contencioso los siguientes: 1.- Por la Inspección de la Administración de Aduanas e Impuestos Especiales de Málaga y en concepto de Impuesto Especial sobre Alcoholes y Bebidas Derivadas, se practicó liquidación a la empresa Bacardí y Cía España S.A., posteriormente disuelta por absorción de la ahora recurrente, correspondiente al periodo tercer trimestre 1.984. 2.- Interpuesta reclamación económico- administrativa ante el entonces Tribunal Provincial de Málaga, la misma fue desestimada en resolución posteriormente confirmada por el TEAC en sesión de 10 de septiembre de 1.986 y recurrido dicho acuerdo ante la Audiencia Nacional, ésta dictó sentencia igualmente desestimatoria, declarando el Tribunal Supremo con fecha 18 de julio de 1.995, no haber lugar al recurso de casación formulado contra la anterior. 3.- Tanto en vía económico-administrativa como contenciosa se había decretado la suspensión del acto impugnado, por lo que la Oficina Gestora practicó liquidación de intereses de demora por el periodo comprendido entre el 23 de enero de 1.985, en que tuvo lugar la suspensión del acto en vía administrativa y la fecha de la resolución del Tribunal Supremo que ponía fin a las sucesivas impugnaciones del acto liquidatorio, lo que daba como resultado una cuantía a ingresar de 53.781.232 pesetas. 4.- Disconforme con ello la mercantil actora interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Andalucía y ante su desestimación recurso de alzada ante el TEAC, que al confirmar la resolución impugnada motiva el presente contencioso.
Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia estimatoria conforme a los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.
Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual solicitó, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.
No solicitado el recibimiento del pleito a prueba quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 20 de diciembre del año en curso en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.
Se dirige el presente recurso contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 22 de octubre de 1.998, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución del TEAR de Andalucía de fecha 23 de diciembre de 1.997, recaída en asunto relativo a liquidación de intereses de demora por importe de 53.781.232 pesetas.
La única cuestión a resolver aquí es la relativa a la procedencia o no de exigir los intereses denominados "suspensivos" (intereses de demora del art. 74.12 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas de 1996) cuando la impugnación de la actora ha sido objeto de un fallo desestimatorio. En concreto, en este caso como quedó más arriba reseñado mediante un pronunciamiento desfavorable de la Audiencia Nacional que desestimó por sentencia de fecha 23 de marzo de 1.993 el recurso en su día interpuesto por la hoy actora contra acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 10 de septiembre de 1986 y tras declarar el Tribunal Supremo por sentencia de fecha 18...
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