SAN, 26 de Noviembre de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2001:7024

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de noviembre de dos mil uno.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, nº 412/94, interpuesto ante esta Sala de

lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. Elisa Hurtado

Pérez, en nombre y representación de D. Casimiro , D. Pedro Enrique , D. Luis María , D. Sebastián , y otros 50 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , D. Plácido , D.

Isidro , D. Esteban , D. Ángel , D. Carlos , y otros 50 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , D. Luis Angel , D. Jose María , D. Romeo , D. Millán , D. Jorge , y otros 50 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , D. Germán , D. Everardo , D. Ernesto , D. Diego , D. Domingo , y otros 50 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , D. Cristobal , D. Felix , D. Gonzalo , D. Humberto , D. Javier , D. Mariano , D. Ricardo y D. Jose Carlos , contra la Administración General del Estado, dirigida y representada por el Abogado del Estado, actuando como codemandada la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), representada por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, sobre nulidad de los actos de cese de los recurrentes; habiendo sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Jaime Alberto Santos Coronado, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso - administrativo se interpone por la representación procesal de los actores antes relacionados, en un principio ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra Resolución del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 28 de febrero de 1.989, y contra Resolución del Delegado del Gobierno en RENFE de 6 de septiembre de 1.988, que rechazaban ambas los recursos de alzada ante ellos interpuestos por los recurrentes, declarándose incompetentes para conocer de los mismos, en relación con los actos administrativos de cese de aquéllos, como soldados voluntarios en prácticas de formación en RENFE, en fecha 16 de julio de 1.986.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se publicó su interposición en el B.O.E, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que estimó aplicables y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se declare que los actos administrativos recurridos, de la Subdirección General de Recursos, Dirección General de Servicios, del Ministerio de Transporte, Turismo y Comunicaciones, y de la Delegación del Gobierno en la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, por los que se confirman los ceses de los actores, son nulos de pleno derecho o, en su caso, anulables; así como la reposición de éstos, con todos sus derechos, a la situación que tenían en el momento de producirse su cese ilegal, adoptando la Sala cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de la misma, o en el caso de que ello no pueda tener lugar, la indemnización de los perjuicios sufridos, en la cuantía que se fijará en el trámite de ejecución de la sentencia que en su caso estime la demanda.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual alegó la inadmisibilidad del recurso por incompetencia del presente orden jurisdiccional, salvo para confirmar las resoluciones impugnadas, así como la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario respecto de RENFE; invocando además la inadmisibilidad por interponerse el recurso contra actos que son reproducción de otros anteriores definitivos y firmes, por no haber sido recurridos en tiempo y forma por los interesados y, por último, la extemporaneidad del recurso, para terminar suplicando se dicte sentencia confirmando en todos sus extremos la resolución recurrida.

CUARTO

Emplazada RENFE mediante Auto de 10 de julio de 1.992, personándose y siendo tenida por parte en el procedimiento en virtud de Providencia de 27 de noviembre siguiente, se le concedió término para contestar a la demanda, lo que hizo por escrito presentado en tiempo en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, para terminar por suplicar que se dicte sentencia por la que se estime la incompetencia de la Sala para conocer de la demanda, por corresponder a la Sala de este mismo Orden de la Audiencia Nacional. Alternativamente, con carácter subsidiario, la falta de agotamiento y, en su caso, falta de la preceptiva reclamación previa ante el Excmo. Sr. Ministro de Defensa. Inadmisibilidad de la demanda por estar prescrita la acción. Falta de legitimación pasiva de RENFE, tanto para ser parte en este pleito, como respecto de la pretensión ejercitada. Prescripción de la acción y de la reclamación por daños y perjuicios; y en último lugar, solicitó se desestime la demanda por no existir ningún tipo de responsabilidad de RENFE.

QUINTO

Por Auto de 19 de abril de 1.993, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó, previos los traslados oportunos, la incompetencia de la misma para conocer del presente procedimiento en favor de la Sala del mismo Orden de la Audiencia Nacional la cual, aceptando la competencia, dictó Auto de 5 de octubre de 1.993 acordando el recibimiento a prueba del procedimiento, practicándose todas las pruebas propuestas por los litigantes y declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos, formulando a continuación las partes conclusiones sucintas, quedando conclusos los autos, y señalándose para votación y fallo el día 27 de septiembre de 1.995, tras lo cual se dictó Sentencia de fecha 2 de octubre siguiente, en virtud de la que se declaraba la inadmisión del recurso por no haberse agotado debidamente la vía administrativa y traerse al procedimiento jurisdiccional, en calidad de demandados, a órganos carentes de legitimación pasiva.

SEXTO

La anterior Sentencia, tras desestimarse el recurso de queja interpuesto contra la denegación de tener por preparado recurso de casación por Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Séptima, de 29 de abril de 1.996, fue recurrida en amparo junto a este Auto, siendo admitida a trámite la demanda mediante Providencia de 30 de junio de 1.997 del Tribunal Constitucional, Sección Segunda, quien en definitiva dictó Sentencia de fecha 26 de marzo de 2.001, estimando la demanda de amparo y reconociendo el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva, anulando la Sentencia de esta misma Sala de 2 de octubre de 1.995, y retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al pronunciamiento de ésta para que se dicte nueva Sentencia en la que no se inadmita el recurso por falta de agotamiento de la vía administrativa previa.

SEPTIMO

Como consecuencia de la anterior Sentencia del Tribunal Constitucional, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Séptima, dictó Auto de 4 de mayo de 2.001, dejando sin efecto el dictado por la misma en 29 de abril de 1.996 y, remitidas de nuevo las actuaciones a esta Sala de la Audiencia Nacional, se señaló definitivamente para deliberación y fallo los días 15 y 22 de noviembre del corriente año...

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